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No es un conflicto de derechos fundamentales.

TS de España determinó que el exceso en la explotación de los derechos de imagen de una modelo no constituye vulneración del derecho a la propia imagen.

El máximo Tribunal de España adujo que cuando media consentimiento para la cesión de la imagen y lo que se discute es lo que correspondería cobrar de más al cedente en atención a un uso que considera que excede de lo acordado, la cuestión no está relacionada con la vulneración de un derecho de la personalidad.

7 de abril de 2021

El Tribunal Supremo de España desestimó el recurso de una modelo que demandó a dos empresas por intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen porque, según argumentaba, lanzaron una campaña publicitaria sin su consentimiento.

Respecto de los hechos, consta que, en febrero de 2013, la modelo participó en una sesión de fotos, para una conocida marca de ron, que serían usadas en la página web de la compañía, posters publicitarios y revistas por un período de un año y por ese concepto se facturó el trabajo. Sin embargo, según consta en la sentencia, la modelo sostiene que dicho acuerdo no fue respetado ya que en mayo de 2014 en algunos establecimientos comerciales se podía ver su imagen en una nueva campaña publicitaria de la marca junto con una bebida energética. En el momento de interposición de la demanda, en septiembre de 2015, según la demandante, la compañía seguía utilizando su imagen en redes sociales, sin pagarle nada, a pesar de los intentos desde mayo de 2014 para solucionar amistosamente el problema.

Al respecto, el máximo Tribunal español adujo que en los supuestos en los que la persona haya cedido la explotación de los derechos sobre su imagen en virtud de un contrato y con fines publicitarios, de modo que el objeto del contrato es la propia imagen, además de lo dispuesto en la citada Ley Orgánica 1/1982, habrá que estar al contenido del contrato, y a su interpretación.

Enseguida, agrega la sentencia, que cuando media consentimiento para la cesión de la imagen y lo que se discute es lo que correspondería cobrar de más al cedente en atención a un uso que considera que excede de lo acordado, la cuestión no está relacionada con la vulneración de un derecho de la personalidad, sino con la contraprestación que tiene derecho a recibir o a la indemnización por incumplimiento de contrato.

Luego, el alto Tribunal aduce que esta distinción entre el derecho fundamental y su vertiente o contenido meramente patrimonial ha sido acogida por la doctrina del Tribunal Constitucional y por la jurisprudencia de esta Sala, y es lo que se aprecia en este conflicto.

Finalmente, la Magistratura española expresó que la modelo prestó su consentimiento para que su imagen fuera utilizada en la publicidad de la compañía, la cesión de derechos fue por un año, con posibilidad de prórroga, y se contrató entre la agencia de modelos que representaba a la demandante y la empresa de publicidad que contrató la compañía sin que hayan sido traídas a este procedimiento ninguna de las dos.

 

 

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