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Corte de Concepción desestimó impugnación deducida por la CORFO contra sentencia que declaró su calidad de empresa mandante.

Con independencia de las formas contractuales, en la realidad material existía un régimen de subcontratación.

28 de abril de 2021

La Corte de Apelaciones de Concepción desestimó el recurso de nulidad deducido por la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de Lota, que declaró su calidad de empresa mandante.

El fallo indica que la demandada solidaria se alzó de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 183-A, 183-C y 183-D del mismo texto legal, y el artículo 1545 del Código Civil.

Agrega que la recurrente sostuvo que no se cumplieron todos los requisitos establecidos por el legislador para estar ante un régimen de subcontratación, porque, si bien se acreditó la existencia de un contrato entre los actores entre y el contratista, éstos se limitaron a prestar servicios directos a dicho empleador, siendo aquel el único beneficiario de los servicios. Adicionalmente, alegó que la vinculación con la demandada principal no era de carácter civil ni comercial como lo exige el citado artículo 183-A, sino que se ligaron a través contrato de concesión, cuya naturaleza y objeto es totalmente distinto al contrato de prestación asimilado en la sentencia. Finalmente, señaló que exigir el ejercicio obligatorio del derecho de información importó transgredir los términos taxativos del contrato de concesión, al dar un carácter imperativo a una prerrogativa establecida facultativamente en él.

En seguida, expone que la sentencia impugnada estableció que, con fecha 16 de enero del 2012, entre la recurrente y la demanda principal, se suscribió un contrato de concesión de los inmuebles de propiedad de aquella, que conformaban el circuito denominado Lota Sorprendente, con el fin de explotarlos turísticamente. Añadió que los actores fueron despedidos en virtud de la causal prevista en el artículo 159 N°6 del Código del Trabajo, que la demandada principal fue declarada en proceso de liquidación concursal con fecha 14 de julio de 2020, y que, con independencia de las formas contractuales en que se ligaron las demandadas, en la realidad material se estaba en presencia de un régimen de subcontratación.

Al respecto, advierte que los reproches vertidos por la recurrente se basaron realmente en una discrepancia sustantiva con lo decidido por el tribunal de instancia, quien en uso de las prerrogativas que le son propias y luego de examinar los antecedentes probatorios allegados al juicio, estimó que independiente que el contrato que unía a las demandas fuere uno de concesión, se cumplían los supuestos para estar en presencia de un régimen de subcontratación y, por ende, atribuir a la recurrente la calidad de empresa principal respecto de los actores.

En ese orden de razonamiento, concluye que lo que en realidad ocurrió fue que la recurrente no estuvo de acuerdo con la calificación jurídica que hizo el tribunal de los hechos y no compartió la interpretación de algunos elementos de la subcontratación y, para poder alterar dicha calificación, pretendió que la Corte alterara, necesariamente, algunas conclusiones fácticas del a quo, que en su concepto abonarían su tesis, ya que elementos como el beneficio de la actividad, la independencia funcional y control sobre la actividad contratada y el espacio físico en que se prestaban los servicios, fueron discutidos no en una faz jurídica de la calificación, sino desde el punto de vista fáctico sobre el alcance de cada una de ellas.

Por lo expuesto, refiere que no existe una infracción de ley, desde que dicho razonamiento argumental se fundó en la esfera de normas propias de contratos administrativos o, en el caso del artículo 1545 del Código Civil, de la fuerza obligatorias de los contratos, en circunstancias que, en forma previa, el sentenciador había declarado la existencia del régimen de subcontratación, motivo por el cual correspondía determinar en qué carácter hacía responsable al principal.

En definitiva, desestimó el recurso de nulidad deducido por la CORFO en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de Lota, declarando que ella no es nula.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte de Apelaciones de Concepción Rol N°10-2021 y Juzgado de Letras de Lota RIT O-35-2020.

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