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Contraloría General de la República.
Dictamen.

CGR reiteró que la bonificación adicional establecida en el artículo 7 de la Ley N°20.964 exige continuidad en la prestación de servicios.

El pronunciamiento responde a la solicitud realizada por un particular.

19 de mayo de 2021

Se solicitó a la Contraloría General de la República la reconsideración del dictamen N°20.436 de 2019, sobre el cómputo de años requeridos para el cálculo del monto de la bonificación adicional por antigüedad establecida en el artículo 7 de la Ley N°20.964, en consideración a que el recurrente sería un futuro postulante a los beneficios de la referida ley.

Al respecto, hace presente que el citado dictamen concluyó que el cálculo del monto de la señalada bonificación debe considerar años continuos de servicios, desempeñados en las instituciones indicadas en el artículo 1 de ese ordenamiento y, si procede, en los organismos o entidades educacionales del sector público que se hayan traspasado a la Administración Municipal.

Sin embargo, el recurrente señaló que la norma distinguiría la forma de cómputo de los años requeridos para ser beneficiario de la indicada bonificación y el conteo de años para determinar el monto de ella, pudiendo ser estos discontinuos.

Al efecto, expone que el inciso primero del artículo 1 de la Ley N°20.964 otorga, por una sola vez, una bonificación por retiro voluntario a los funcionarios que allí se especifican. Luego, conforme al artículo 7, los trabajadores a los que se conceda la bonificación por retiro voluntario, tendrán derecho a percibir, por una sola vez, una bonificación adicional por antigüedad de cargo fiscal, siempre que al menos tengan diez años continuos de servicios efectivamente prestados en la calidad de asistente de la educación en las entidades que señala el artículo 1, dependiendo su monto de los años de servicios de cada uno en las instituciones antes anotadas, adicionando, si procede, el tiempo laborado en los organismos o entidades educacionales del sector público que se hayan traspasado a la Administración Municipal, de acuerdo a la tabla que se incluye en ese precepto.

Agrega que el artículo 35 del Decreto N°366 de 2016 del Ministerio de Educación, establece que el período a considerar para el cálculo de la bonificación adicional por antigüedad, corresponde a los servicios prestados en calidad de asistente de la educación, comprendido entre la fecha de inicio de la relación laboral y la data de presentación de la carta de renuncia voluntaria; y que, además, se considerarán los años servidos como asistente de la educación en las entidades señaladas en ese reglamento, adicionando, si procede, el tiempo servido en los organismos o entidades educacionales del sector público que se hayan traspasado a la administración municipal.

Agrega que el dictamen cuestionado, sostiene que el artículo 18 letra a) del aludido reglamento, confirma su criterio, ya que al regular los antecedentes que el empleador debe remitir a la Subsecretaría de Educación, dispone que, conjuntamente con la postulación, deben enviarse los contratos de trabajo y sus anexos, y las resoluciones o decretos alcaldicios que aprueben dichos contratos, a fin de dar cuenta, precisamente, de la continuidad y vigencia de la relación laboral, así como de la jornada y el cargo.

En consecuencia, arguye que el pronunciamiento impugnado considera elementos tanto de la ley que regula la bonificación en comento, como del reglamento que los desarrolla, haciendo coherente esa interpretación normativa con criterios que se han utilizado para interpretar y aplicar otras regulaciones de bonificaciones similares, sin que el legislador aportara elementos que permitan entender que para acceder al beneficio de la especie se deban contar los años continuos, y para calcular su monto se computen años discontinuos, estimando que dictamen aplicó un criterio uniforme y coherente con la normativa al razonar que los periodos deben ser continuos.

Por lo expuesto, al no contener la presentación argumentos que hagan necesario alterar lo concluido por el ente contralor, desestimó la solicitud de reconsideración deducida en contra del dictamen N°20.436 de 2019.

 

Vea texto íntegro del Dictamen N°E105377.

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