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Tribunal Constitucional
Con empate de votos.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba norma del Código de Procedimiento Penal que impide a condenado por delito de robo con sorpresa a recurrir sentencia de juicio oral.

La regla cuestionada se aplica por igual y sin ningún tipo de distinciones a todos los intervinientes que se encuentren en la situación descrita por la requirente.

2 de junio de 2021

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad que impugnaba el artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal.

El precepto impugnado establece, en lo que interesa, que “Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales.”

La gestión pendiente incide en un proceso penal, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, en el que la requirente fue imputada por un delito de robo por sorpresa, en calidad de autor y grado de desarrollo consumado.

La requirente estimaba que el precepto impugnado infringiría el debido proceso y, en específico, el derecho al recurso, toda vez que la imposibilidad de recurrir para el condenado, si la primera sentencia hubiere sido condenatoria, vulnera la garantía del derecho al recurso consagrado tanto en los tratados internacionales ratificados por Chile, como su carácter de derecho integrante de la garantía del justo y racional procedimiento que la Constitución consagra en el artículo 19 n°3 inciso 6′, carácter ampliamente reconocido en la doctrina. De esta manera, agrega la requirente que, así, al encontrarnos en un sistema procesal en donde la única vía de impugnación de sentencias condenatorias dictadas por un Tribunal de Juicio Oral en lo Penal es el recurso de nulidad, encontrándose imposibilitado de recurrir respecto de la sentencia del segundo juicio oral coloca a la requirente en una situación de agravio, la que sólo puede ser resuelta mediante la nulidad del segundo juicio oral, y esto a su vez sólo es posible si se reconoce su pleno derecho a impugnar este segundo fallo.

La sentencia, en la que se ha producido un empate de votos, explica que con respecto a la limitación legal de interponer un recurso de nulidad en contra de la sentencia condenatoria en un segundo juicio si la primera sentencia hubiere sido también condenatoria, debe tenerse en consideración que la jurisdicción judicial consiste en “fallar de acuerdo a la ley vigente los conflictos de intereses de relevancia jurídica sometidos a su conocimiento”, teniendo las características de “un poder-deber que permite al Estado, a través de ellos, garantizar la vigencia efectiva del derecho y, a las partes afectadas por un conflicto, su solución uniforme y ajustada a la ley”. Particularmente, en los procesos seguidos ante los tribunales encargados de conocer causas criminales, merecen protección no sólo los intereses de quienes intervienen en ellos sino los de la sociedad toda, estableciendo la Constitución que la organización y atribuciones de tales tribunales deben ser los necesarios “para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República”.

Así, agrega el TC que revisados por segunda vez los hechos constitutivos de un delito y la responsabilidad que en ellos cupo al acusado para terminar sancionando las infracciones normativas, sin que en el caso concreto el nuevo veredicto haya variado en cuanto al hecho probado y a la pena asignada – por cuanto, desde el punto de vista de la entidad del juicio, no hubo modificación-, los reproches que formula el requirente en contra de la regla devienen, en puramente abstractos.

Por otro lado, en relación con la igualdad ante la ley, los Magistrados que estuvieron por rechazar el requerimiento indican que la regla cuestionada se aplica por igual y sin ningún tipo de distinciones a todos los intervinientes que se encuentren en la situación descrita por ella. La distinción que formula el precepto entre quienes han sido absueltos en un primer juicio y condenados en el segundo y quienes han sido condenados en ambos resulta del todo racional, por cuanto los acusados se encuentran en situaciones de hecho diferentes: uno doblemente condenado y el otro absuelto y luego condenado. Sin embargo, agrega el fallo que no existe una diferenciación arbitraria por cuanto ambos tienen la posibilidad de que ante un tribunal distinto al que los condenó pueda realizarse un nuevo juicio, de manera de que este último revise el caso.

El fallo fue acordado habiéndose producido empate de votos. Estuvieron por acoger el requerimiento los Ministros Aróstica, Romero, Letelier, Vásquez y Pica, quienes sostuvieron que imposibilitar el ejercicio del derecho al recurso, tal como lo hace el precepto legal censurado, es afectar en su contenido nuclear el derecho a defensa del sujeto condenado por el delito que establece el fallo respectivo, lesionándose así la obligación constitucional que exige siempre un enjuiciamiento racional y justo.

 

Vea texto íntegro del requerimiento, del expediente Rol N°9.677-20 y de la sentencia.

 

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