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Dirección del Trabajo.

Resulta procedente pactar un bono compensatorio de sala cuna para trabajadoras que residan en Isla de Pascua, atendido que no existe establecimiento de educación parvularia autorizado en dicha localidad.

La decisión encuentra fundamento en el interés superior del niño.

1 de agosto de 2021

Se solicitó a la Dirección del Trabajo autorización para convenir con una trabajadora un bono en dinero en compensación del beneficio de sala cuna que le corresponde por sus hijos, atendida la circunstancia de que, en la Isla de Pascua, localidad donde reside y trabaja la dependiente, no existe un establecimiento particular pagado de sala cuna que cuente con autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado.

Al respecto, al autoridad administrativa señala que, de las disposiciones legales contenidas en el artículo 203 del Código del Trabajo, se desprende que la obligación que recae en los empleadores, en orden a disponer de salas cunas, puede ser cumplida a través de diversas alternativas, a saber creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo; construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica; y, pagando directamente los gastos de sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.

Añade que la doctrina institucional ha dejado expresamente establecido que la citada obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna, sin perjuicio de lo cual ha emitido pronunciamientos que aceptan, en determinados casos, la compensación cometaria del beneficio, teniendo presente, para ello, diversos factores, entre los cuales cabe mencionar aquellos que dicen relación con las condiciones y características de la respectiva prestación de servicios de las madres trabajadoras, como ocurre, a vía de ejemplo, con aquellas que laboran en lugares en que no existen servicios de sala cuna autorizados por la JUNJI; en faenas mineras ubicadas en zonas alejadas de centros urbanos, quienes durante la extensión de éstas viven separadas de sus hijos, en los campamentos habilitados por la empresa para tales efectos y/o en turnos nocturnos.

Dentro de las circunstancias excepcionales que permiten el pacto de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, se ha considerado igualmente, los problemas de salud que afectan a los menores, hijos de las beneficiarias, que les impide su asistencia a tales establecimientos. Ello encuentra fundamento en el interés superior del niño, que justifica que, en situaciones excepcionales, debidamente ponderadas, la madre trabajadora pueda pactar con su empleador el otorgamiento del bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de sala cuna cuando no está haciendo uso del beneficio a través de alguna de las alternativas expuestas.

En cuanto al monto del dicho bono, la jurisprudencia administrativa vigente ha resuelto que éste debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o permitir solventar os gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que preste los servicios respectivos.

Precisado lo anterior, expresa que, revisado el listado de establecimientos de educación parvularia certificados por el Ministerio de Educación, no aparece que, en Isla de Pascua, lugar en que tiene su domicilio particular y laboral la trabajadora, exista establecimientos de sala cuna que reúnan los requisitos legales pertinentes, lo que permite establecer que, en la especie, se está en presencia de casos calificados que permiten dar por cumplida la obligación de proporcionar sala cuna a través de un bono compensatorio por tal concepto.

En definitiva, concluye que resulta jurídicamente procedente que la requirente y la trabajadora, convengan el otorgamiento de un bono en dinero en compensación del beneficio de sala cuna para financiar el cuidado de sus hijos, en su domicilio, mientras subsistan las condiciones expuestas.

 

Vea texto del Ordinario N°1834.

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