La Primera Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugna los artículos 5 y 10 de la Ley N°20.285, sobre acceso a la información pública.
El primer precepto impugnado establece, en lo que interesa a la impugnación, que “…los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial”.
Por su parte, la segunda disposición objetada señala que “así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga”.
La gestión pendiente incide en un proceso contencioso administrativo, sobre reclamo de ilegalidad, seguido ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en el que la empresa requirente demandó al Consejo para la Transparencia, en virtud de que acogió un recurso de amparo de acceso a la información y ordenó al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura que entregue información de centros de producción salmonera.
La empresa requirente estima que los preceptos impugnados infringirían el artículo 8, inciso segundo, de la Constitución, por cuanto el legislador ha ampliado el mandato conferido por el constituyente saliéndose de sus márgenes para incorporar al deber de transparencia elementos que no fueron considerados por la norma superior. Esta ampliación es tal, que elimina todo límite a la transparencia estatal, resultando muy complejo (sino imposible) encontrar algún dato o antecedente que no sea público, si es que obra en poder de la Administración. Además, el requerimiento aduce que la información que fue entregada por la requirente se realiza bajo la confianza legítima respecto a que el órgano no la divulgará de una manera más extensa que la expresamente autorizada por el ordenamiento. De lo contrario, se establecería un perverso incentivo a las empresas a incumplir su deber de información para evitar la revelación de datos propios de su know-how.
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Agrega la requirente que no procede forzar al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura a divulgar la información que motiva este proceso, pues no se corresponde a ninguno de los motivos señalados por la norma constitucional, dado que ésta no consta ni en actos, ni en resoluciones, ni como fundamentos de una decisión particular o procedimientos, sino que fue entregada por las distintas empresas a la autoridad por obligaciones sanitarias y regulatorias, siempre con el ánimo que no fuera publicada.
Luego de declarar admisible el requerimiento, la Magistratura Constitucional ordenó comunicar su decisión a todas las partes de la gestión pendiente, confiriéndoles traslado por el plazo de veinte días para que formulen sus observaciones y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.
Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.352-21.