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COVID-19.

CGR emite pronunciamiento sobre la aplicación de las normas contenidas en la Ley N°21.342 al sector público.

La norma establece un seguro individual obligatorio de salud y un protocolo de seguridad sanitaria laboral para el retorno gradual y seguro al trabajo.

13 de agosto de 2021

Las Municipalidades de Iquique, Punta Arenas, Valdivia, Talcahuano y Puerto Montt, el Servicio Local de Educación Pública Puerto Cordillera, la Federación Nacional de Trabajadores Municipales de Chile -FENTRAMUCH- y la Federación Nacional de Profesionales Universitarios de los Servicios de Salud -FENPRUSS-, solicitaron a la Contraloría General de la República un pronunciamiento acerca de la aplicabilidad de las normas contenidas en la Ley N°21.342 al sector municipal o al sector público en general.

Requeridos al efecto, el Ministerio de Salud se abstuvo de informar sobre la materia y la Subsecretaría de Previsión Social expresó que la aludida normativa no resulta aplicable al personal por el que se consulta.

Al respecto, el ente contralor hace presente que la Ley N°21.342 establece un protocolo de seguridad sanitaria laboral para el retorno gradual y seguro al trabajo en el marco de la alerta sanitaria decretada con ocasión de la enfermedad de COVID-19 en el país y otras materias que indica; estructurándose en dos títulos: el Título I, denominado “De los Protocolos de Seguridad Sanitaria Laboral COVID-19 y otras normas”, que comprende los artículos 1 a 9, y el Título II, denominado “Del Seguro Individual Obligatorio de Salud asociado a COVID-19”, que contiene los artículos 10 y siguientes.

Sobre el Seguro Individual Obligatorio de Salud asociado a COVID-19, señala que éste tiene por objeto financiar o reembolsar los gastos de hospitalización y rehabilitación de cargo del trabajador, asociados a la enfermedad COVID-19, como asimismo indemnizar en caso de fallecimiento natural del asegurado, en la forma y condiciones que se indican en el citado Título II; precisando que el inciso primero del artículo 10 de la ley dispone expresamente que dicho seguro se establece en favor de los “trabajadores del sector privado” con contratos sujetos al Código del Trabajo y que estén desarrollando sus labores de manera presencial, total o parcial, en los términos previstos en el artículo 11 de ese texto legal.

Por ello, advierte que la propia norma circunscribe ese beneficio, de forma expresa, a los trabajadores del sector privado que cumplan con las condiciones establecidas en ella, por lo que, a pesar de que la mayoría de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado no cuentan con una protección de salud diversa de la aplicable al sector privado, el legislador no ha extendido el mencionado seguro a los servidores que se encuentren prestando labores presenciales del sector municipal o del sector público en general, aun cuando su estatuto sea el Código del Trabajo.

A mayor abundamiento, expone que el informe financiero del respectivo proyecto de ley elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, indicó que la obligación de contratar el seguro en comento sólo aplicaría para trabajadores del sector privado sujetos al Código del Trabajo, por lo que no irrogaría un mayor gasto fiscal.

En lo concerniente al protocolo de seguridad sanitaria laboral COVID-19, manifiesta que el texto legal regula las condiciones en que el empleador deberá implementar la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo respecto de los trabajadores que cumplan los requisitos que detalla, de conformidad con el Capítulo IX, Título II del Libro I del Código del Trabajo, es decir, de acuerdo con las disposiciones incorporadas a ese cuerpo normativo por la Ley N°21.220, relativas al trabajo a distancia y teletrabajo, las que se aplican al sector privado.

Enseguida, impone a los organismos administradores del seguro de la Ley N°16.74,  la obligación de elaborar un protocolo tipo para sus empresas adheridas o afiliadas, debiendo basarse en las instrucciones de la Superintendencia de Seguridad Social, y en los contenidos mencionados en su artículo 4, que contemplan, entre otras medidas, testeos de temperatura y de contagio, distanciamiento físico, disponibilidad de elementos de desinfección, sanitizaciones, medios de protección tales como mascarillas certificadas, definición y control de aforo, y establecimiento de turnos.

A su vez, dispone que las empresas que no cuenten con un Protocolo de Seguridad Sanitaria Laboral COVID-19, no podrán retomar o continuar la actividad laboral de carácter presencial, encargando la fiscalización de la existencia de dicho instrumento y su aplicación a la Dirección del Trabajo y autoridad sanitaria que corresponda.

Así, destaca que la norma alude como sujeto pasivo de la obligación de implementar los protocolos a las empresas, encomienda la fiscalización de la existencia de dicho instrumento a la Dirección del Trabajo; y contempla el trabajo a distancia como una de las medidas preventivas y de gestión de riesgo, todo lo cual supone que se está regulando solo al sector privado.

Seguidamente, sostiene que una interpretación sistemática de los dos títulos que conforman la ley, conduce a afirmar que la intención del legislador fue establecer mecanismos de protección para los trabajadores del sector privado, en el marco de la reactivación gradual de las actividades presenciales en las empresas, a fin de garantizar que el retorno de dichos trabajadores a las labores presenciales se produzca habiéndose adoptado previamente las medidas de seguridad necesarias para precaver eventuales contagios por COVID-19, y que en el evento de contraer tal enfermedad, los trabajadores cuenten con un seguro que les permita afrontar los gastos asociados a ella.

Luego, respecto de los empleados de la Administración del Estado manifiesta que, de conformidad con lo previsto en el dictamen N°3.610 de 2020, los jefes de servicio se encuentran facultados para adoptar medidas de gestión interna que permitan salvaguardar la salud de sus funcionarios y continuar con las labores propias del servicio público, las que deben prestarse de manera ininterrumpida.

En ese contexto, advierte que el legislador ha establecido en la Ley N°21.342 un estándar mínimo de cuidados que deben tener las empresas para permitir que sus trabajadores se desempeñen presencialmente, el que, si bien no tiene como destinatario directo al sector público, no pugna con los principios y normas que rigen a la Administración del Estado ni con los pronunciamientos emitidos por esta Contraloría General en el contexto de la emergencia sanitaria.

De tal forma, estima perfectamente posible aplicar el criterio contenido en el artículo 4 de la ley N° 21.342 a los organismos públicos, con el fin de que las medidas internas sanitaras que adopten los jefes de servicio armonicen con los estándares exigidos a las empresas en sus protocolos de seguridad sanitaria, y que dicen relación, en síntesis, con el control diario de temperatura del personal, testeo de contagio, distanciamiento físico, disponibilidad de agua y jabón, sanitizaciones periódicas, medios de protección personal, aforos, turnos, entre otros.  Ello, toda vez que no se advierte fundamento para otorgar un nivel de protección diverso a las personas según el sector público o privado en el que se desenvuelven, y considerando que el Estado -y por ende su Administración- se encuentra en el imperativo de dar protección a la población.

En definitiva, concluye que las normas relativas al protocolo de seguridad sanitaria laboral COVID-19 de la Ley N°21.342 no están dirigidas a la Administración del Estado, sin perjuicio de que los jefes de servicio deben tener en consideración los criterios en ella contenidos cuando definan las medidas internas de gestión relativas a la materia, procurando equilibrar la necesidad de mantener la continuidad del servicio, con la protección de los servidores que hacen posible esa actividad pública.

 

Vea texto del Dictamen N°E127443.

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