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Corte Constitucional de Colombia
Pensión sustitutiva.

Corte Constitucional de Colombia tutela derecho de mujer con invalidez a causa de una enfermedad degenerativa.

El fallo ordena a la institución recurrida a que, en adelante, efectúe una evaluación detallada de las pruebas médicas que presenten los ciudadanos cuando reclamen la sustitución pensional por invalidez.

26 de agosto de 2021

La Corte Constitucional de Colombia revocó el fallo de segunda instancia que declaró improcedente el recurso de amparo deducido por la recurrente y, en su lugar, concedió la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y debido proceso de la recurrente.

El caso se refiere a una acción de tutela formulada por una mujer que padece una enfermedad degenerativa contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON), por haberle negado el reconocimiento de la sustitución pensional que reclamó en calidad de hija de inválida de la causante pensionada. Cabe señalar que la legislación colombiana permite que los hijos inválidos dependientes económicamente del causante pensionado puedan sucederlos en su pensión mientras subsistan las condiciones de invalidez.

La entidad recurrida funda su decisión en el hecho de que “la calidad de beneficiaria debe preexistir para el momento en que se produzca la muerte del pensionado”, circunstancia que, a su juicio, no había sido acreditado puesto que la invalidez de la recurrente había sobrevenido al fallecimiento de la asegurada.

Ante esta situación, la recurrente interpuso una acción de tutela fundada en que, a su juicio, la entidad recurrida no había actuado con la debida diligencia pues, no había percatado que en su historial medico constaba que la fecha de su declaración de perdida de capacidad laboral del 72,5% databa del año 2002, fecha anterior a la muerte de su madre. En este sentido, arguye que la Corte Constitucional ha dejado asentado que, para efectos de determinar la invalidez de una persona, especialmente cuando dicha incapacidad es producto de una enfermedad degenerativa, es necesario recurrir a la integridad del material probatorio que consta en el expediente.

El tribunal de primera instancia rechazó la acción de tutela, en cuanto consideró que no se había cumplido con el requisito de subsidiariedad de la acción, pues el litigio podía ser ventilado ante un juez ordinario. Dicha decisión fue confirmada por el tribunal de segunda instancia. Luego de analizar latamente cada uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional concluye que estos concurren en el caso concreto. Si bien considera que existen otras instancias judiciales para conocer de la situación expuesta por la recurrente, refiere que “en razón a las circunstancias del caso concreto, la posibilidad de emplear dicho instrumento judicial no sería eficaz”.

Al respecto, señala que la actora es soltera y no percibe salario ni pensión alguna, por lo que ello impide su acceso a los medicamentos que requiere para “acceder con oportunidad e integralidad a los servicios médicos necesarios que mitiguen sus patologías”. Ello, estima la Corte “revela el hecho de que la accionante requiere de la prestación sustitutiva para garantizar su mínimo vital, el cual podría resultar comprometido de no intervenir el juez constitucional.”

Por otra parte, el fallo considera que el dictamen expedido por la institución recurrida vulnera los derechos de la recurrente puesto que, según estima, ha quedado suficientemente acreditado en el proceso que la actora reúne los requisitos para ser considerada como una persona en situación de invalidez, toda vez que dos dictámenes médicos determinaron que superaba el 50% de pérdida de capacidad laboral.

Enseguida, expresa que la recurrida no atendió las reglas asentadas por la propia Corte Constitucional, las cuales le exigían valorar en forma integral todos los aspectos médicos consignados en el historial de la solicitante.

De esta suerte, la Corte concluye que era suficientemente claro que la demandada contaba con la evidencia suficiente para “despejar cualquier duda y conocer de cerca que si bien el dictamen de la Junta Regional de Bogotá estableció como fecha de estructuración el 8 de octubre de 2019, esto es, un momento posterior a la muerte de la madre de la actora, de la evaluación conjunta del acervo probatorio, se constataba que mucho antes de ese instante la peticionaria había sido diagnosticada con múltiples enfermedades que le impidieron ser laboralmente productiva, es decir, que su estado de invalidez o incapacidad de trabajar era preexistente al deceso de su progenitora”.

El fallo concedió la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y debido proceso de la actora y ordenó a la recurrida a reconocer, liquidar y pagar la sustitución pensional a la que esta tiene derecho. Por otra parte, ordenó a FONPRECON a que, en adelante, no incurra en actuaciones como las que dieron lugar a esta acción de tutela, y a que considere que el estudio de solicitudes de reconocimiento y pago de sustituciones pensionales presentadas por ciudadanos en condición de invalidez debe incluir la evaluación médica exhaustiva de la totalidad de los elementos relevantes para cada caso en concreto.

Vea texto de la sentencia.

 

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