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Karim Chahuán.

TC declaró inadmisible inaplicabilidad de Ex Concejal de La Calera que fue condenado por el delito de robo en lugar no habitado.

Se ha promovido respecto de un precepto que no tiene rango legal y porque no cumple con el requisito de presentar y argumentar un conflicto constitucional concreto, adoleciendo de falta de fundamento plausible.

11 de septiembre de 2021

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que inicialmente impugnó los artículos 52, 290, en una frase, y 364 del Código Procesal Penal; 88 del Código de Procedimiento Civil; 2°, letras b) y h), de la Ley N°19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; y 28 transitorio de la Ley N°20.990, que dispone la Elección Popular del Órgano Ejecutivo del Gobierno Regional.

Acogido a trámite el requerimiento, el actor solicitó luego que se tuviera por retirada parcialmente la impugnación en relación a los artículos 52 del Código Procesal Penal y 88 del Código de Procedimiento Civil.

Los preceptos legales impugnados del Código Procesal Penal establecen:

“Artículo 290. Incidentes en la audiencia del juicio. oral. Los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia del juicio oral se resolverán inmediatamente por el tribunal. Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno”.

“Artículo 364. Resoluciones inapelables. Serán inapelables las resoluciones dictadas por un tribunal de juicio oral en lo penal”.

El artículo 2, letras b) y h), de la Ley N°19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, señalan que: “Corresponderá al delegado presidencial regional: b) Velar porque en el territorio de su jurisdicción se respete la tranquilidad, orden público y resguardo de las personas y bienes; h) Efectuar denuncias o presentar requerimientos a los tribunales de justicia, conforme a las disposiciones legales pertinentes”.

El artículo 28 transitorio de la Ley N°20.990 agregó la disposición vigésimo octava transitoria a la Constitución Política, en uno de cuyos incisos se contienen la frase impugnada: “…Las restantes funciones y atribuciones que las leyes entregan al intendente se entenderán referidas al delegado presidencial regional que corresponda.”

La gestión pendiente que se invocó en el requerimiento de inaplicabilidad es un proceso penal seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, donde se acusó al requirente, un ex concejal del Municipio de La Calera como autor de los delitos consumados de robo en lugar no habitado, tráfico de influencias, tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades y falsificación de documento público, en el cual fue condenado en días pasados en calidad de autor, únicamente, por el delito consumado en robo en lugar no habitado, sancionado por el artículo 442 del Código Penal.

Previo al juicio oral la defensa promovió un incidente de exclusión del querellante -la ex Intendencia de Valparaíso, hoy extinta, afirma-, con el objeto de evitar vicios de nulidad del procedimiento, desde que aquella carece de capacidad de intervención, lo que fue negado, repuesto, incidentado de nulidad, y recurrido de hecho, mismo asunto que motiva la primera amenaza de castigo a la defensa por ejercer su derecho, valiéndose para ello de la regla del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil cuya inaplicabilidad en definitiva fue desistida.

El ex concejal estima que los preceptos legales impugnados infringirían el decido proceso, por cuanto la ex Intendencia regional de Valparaíso debería ser excluida del procedimiento, por haber dejado de existir el 15 de julio de 2021, en virtud de la Ley 21.073 y de la Ley 21.074. Dicha situación -de mantenerse- infecta de nulidad todo lo que se obre en lo sucesivo, cuestión que sólo es remediable excluyéndolos del procedimiento, del juicio oral, para que no se dicte con su intervención una sentencia anulable de acuerdo al artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal.

Además, los artículos 290 y 364 de ese cuerpo legal señalan que las resoluciones dictadas por un Tribunal Oral en lo Penal son inapelables, lo que no permite revisar la legalidad de la resolución de exclusión de la ex intendencia, ni otras que se dicten durante el juicio.

Los efectos anticonstitucionales de las reglas legales impugnadas en este caso concreto se manifiestan porque se admite como interviniente en el juicio oral a quien no debe intervenir en él; al darle, y anunciar vigencia permanente a la amenaza del castigo procesal por ejercer la defensa técnica, impidiéndola, a través de multar y poner tasas al ejercicio de confrontación; y por la inexistencia de recursos infra constitucionales para corregir la resolución injusta del tribunal inferior (que en realidad opera en única instancia).

La Magistratura Constitucional declaró inadmisible el requerimiento. En cuanto a la impugnación efectuada a la Ley N° 20.990 que introdujo la DT 28º a la Constitución, resuelve que no cumple con el requisito previsto directamente en la Constitución de que la inaplicabilidad esté referida a uno o más preceptos legales. No es factible, por tanto, en esta sede, a través de la acción deducida, cuestionar normas que han sido incorporadas a la Carta Fundamental, como sucedió con la Ley N°20.990, por lo que concurre la causal del artículo 84 N°4 de la Ley N°17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal.

Junto a lo anterior, señala que la alegación efectuada en torno a las facultades de la actual Delegación Presidencial Regional de Valparaíso para actuar como interviniente querellante en el proceso penal seguido contra el requirente ante el Tribunal de Juicio oral en lo Penal de Quillota, adolece de dificultades que imposibilitan que el libelo tenga, en los términos en que ha sido presentado, fundamento plausible, desde que omite el análisis de disposiciones constitucionales como el artículo 115 bis, incorporado por la Ley de Reforma Constitucional N° 20.990, que establece, precisamente, el cargo de Delegado Presidencial Regional para ejercer las “funciones y atribuciones del Presidente de la República en la región, en conformidad a la ley”, norma que debe analizarse armónicamente con la disposición transitoria antes referida.

Así, el cuestionamiento realizado a las disposiciones de la Ley N°19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, adolece de falta de fundamento plausible. La discusión en torno al sentido y alcance que han de tener los literales b) y h) del artículo 2º de ese cuerpo legal discurre en el plano de la interpretación que un Tribunal de la República en ejercicio de sus competencias constitucionales para resolver un asunto, les ha otorgado; en este caso, respecto de la legitimación activa de un querellante para actuar en el juicio oral como continuador de la Intendencia Regional de Valparaíso.

Eso explica, se afirma en la resolución, que en el libelo deducido se presente como conflicto constitucional la impugnación a lo resuelto respecto de las incidencias que la defensa del requirente formuló ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota que desestimaron su tesis en torno a la falta de legitimación activa de la Delegación Presidencial Regional de Valparaíso para actuar como interviniente en la audiencia de juicio oral, por la vía de requerir la inaplicabilidad de dos disposiciones del Código Procesal Penal, pero ocurre que a través de la acción constitucional no es factible revertir lo fallado, máxime si ello importaría invadir la competencia de dicho sentenciador oral. Al efecto, cita el Rol N°6029.

En definitiva, resuelve que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en los numerales 4 y 6 del artículo 84 de la LOCTC, en atención a que el requerimiento se ha promovido respecto de un precepto que no tiene rango legal y porque no cumple con el requisito de presentar y argumentar un conflicto constitucional concreto, adoleciendo de falta de fundamento plausible.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.542-21.

 

 


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