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Corte Suprema.
Ley 21.226.

La suspensión del término probatorio solo aplica al cuaderno principal del juicio ejecutivo, y no al cuaderno de apremio.

Al dictarse la suspensión en el cuaderno principal, y al final de la resolución que recibió la causa a prueba, resulta coherente que ésta solo afecte aquel cuaderno, en consonancia a lo establecido en la Ley 21.226.

27 de septiembre de 2021

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la resolución pronunciada por la Corte de Rancagua, que revocó la resolución dictada por el 1º Juzgado Civil de Rengo, y en su lugar, no invalidó la traba e inscripción del embargo del vehículo de un municipio.

El Tribunal de Primera Instancia al advertir que “en la presente causa aún no se ha alzado la suspensión decretada con fecha 05 de agosto de 2020 (…), con el objeto de mantener una correcta tramitación, y en uso de las facultades conferidas en el inciso final del artículo 84 del Código de  Procedimiento Civil (…), ordenó dejar sin efecto las diligencias practicadas por el receptor judicial, consistentes en la traba de embargo sobre el vehículo de la parte ejecutada, y la solicitud de inscripción de embargo del vehículo ya individualizado”.

La Corte de Rancagua al revocar la resolución apelada, recordó que “el juicio ejecutivo se compone de dos cuadernos, el principal, donde se tramita el juicio propiamente tal, y el de apremio, destinado a la realización de los bienes embargados para hacer pago de la deuda ejecutiva cobrada, el que solo puede avanzar hasta la traba del embargo, en tanto no se haya dictado y notificado la sentencia de remate, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 481 del Código de Procedimiento Civil, de manera tal que solo a contar de esta última es procedente la realización de los bienes embargados”.

En ese sentido, razona que “si bien es efectivo que mediante resolución de 5 de agosto de 2020 se suspendió el procedimiento, dicha suspensión solo afecta al cuaderno principal donde se dictó, más aún si se hizo al final de la resolución que recibió a prueba las excepciones opuestas a la ejecución, coherente con lo establecido en el art. 6 de la ley 21.226 que establece la suspensión de los términos probatorios”.

Por consiguiente, entiende que “la referida suspensión no conlleva la paralización del cuaderno de apremio, menos aun si en este último y  atendido la etapa procesal en que se encontraba el cuaderno principal, solo podía avanzarse hasta la traba del embargo, que es lo que precisamente se realizó en la especie, todo lo cual permite concluir que las solicitudes, resoluciones y actuaciones realizadas en el cuaderno de apremio con la finalidad de llevar a cabo el embargo, no se encuentran viciadas”.

Puntualiza que “el embargo solo busca asegurar bienes para satisfacer los resultados del juicio, y en la medida que no es posible efectuar la realización de los mismos, en tanto no exista sentencia de remate, no se advierte perjuicio alguno para la parte ejecutada”.

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en el fondo, en vista que “la resolución impugnada por esta vía no reviste la naturaleza jurídica de aquellas a que se refiere el mencionado artículo 767 del Código de Procedimiento Civil”.

 

Vea texto de la resolución Corte Suprema Rol Nº40.773-2021, Corte de Rancagua Rol Nº75-2021 y Tribunal de Primera Instancia.

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