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Corte Suprema
Ley 21.226.

Se acoge incidente de abandono de procedimiento, por cuanto la suspensión que estatuyó la Ley 21.226 no se refiere a la carga procesal de encomendar la notificación de las resoluciones.

Al no notificarse la resolución que recibe la causa a prueba, no ha comenzado a correr el término probatorio y, por tanto, no procede la pretendida suspensión del procedimiento.

30 de julio de 2021

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Valparaíso, que confirmó el fallo de primera instancia que acogió la incidencia de abandono de procedimiento.

El tribunal de primera instancia dio ha lugar a dicho incidente, toda vez que, constató que luego de la dictación de la resolución que recibió la causa a prueba, las partes cesaron su actividad procesal, sin notificar dicha sentencia interlocutoria para dar inicio al término probatorio.

Hace presente que, de conformidad al artículo 6 de la Ley 21.226, se establece que los términos probatorios que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, en todo procedimiento judicial en trámite se suspenderán hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe. Lo cual no ocurre en el caso de marras, toda vez que este término probatorio no ha comenzado a correr, por cuanto la resolución que recibió la causa a prueba no fue notificada a las partes del juicio según imponen las normas procesales pertinentes.

Así las cosas, al haber transcurrido seis meses de inactividad entre las partes, esto es, entre la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para seguir adelante con este procedimiento y la fecha de interposición del incidente, hace lugar al incidente.

La Corte de Valparaíso, en fallo unánime, confirmó la sentencia impugnada.

Del análisis de los antecedentes, el máximo Tribunal concluyó que “los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata”.

De este modo, prosigue el fallo, “consta que la última gestión útil para dar curso progresivo a los autos es aquella que recibió la causa a prueba, resolución que correspondía haber sido notificada a las partes conforme a la ley, lo que no ocurrió”.

Razona que “la suspensión que estatuyó la Ley 21.226 se refiere a los trámites probatorios que surjan y/o continúe durante el estado de emergencia sanitaria, más no a la carga procesal que descansa en el actor de encomendar las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso, justamente para agilizar la prosecución de aquel cuyo resultado le interesa. El no hacerlo, pretendiendo ampararse en la interrupción de otras etapas procesales, es incompatible con su deber de colaborar con el avance del mismo, de manera que, tal como resolvieron los jueces de fondo, el incidente de abandono procesal correspondía fuera acogido”.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol Nº22.173-2021, Corte de Valparaíso Rol Nº2.793-2020 y Juzgado de Casablanca Rol C-2626-2019.

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  1. Estoy de acuerdo con el razonamiento de la C. Suprema (y C.A. Valparaíso) sólo en tanto el tribunal ‘a quo’ NO haya, además, decretado la suspensión del procedimiento aplicando tal medida como SU criterio (sin hacer referencia a la ley 21.226). Es de relevancia el tenor de la resolución (la que desconozco), porque si el tribunal dice (más menos) «Se recibe la causa a prueba…suspéndase el procedimiento en conformidad a lo que preceptúa el Art. 6 de la ley 21.226» (o similar), entonces, lo resuelto por las Cortes se ajusta a derecho y el incidente de abandono corresponde sea acogido (como ocurrió), puesto que el plazo SÍ transcurrió. Cuestión muy distinta es que el tribunal, razonando en esta normativa de emergencia, incluida Acta 53 CS, protocolos sanitarios, etc., resuelve, reitero, como SU criterio, suspender el procedimiento (reflejándose así de su resolución) entonces el plazo jamás pudo correr.
    De una simple vista a la ley 21.226 se advierte cómo múltiples de sus disposiciones inician o contienen con ‘podrá’. La CS ‘podrá’, las partes ‘podrán’, sus mandatarios ‘podrán’, etc., porque se comprende que la emergencia sanitaria puede afectar de distintas maneras. No es igual que un receptor salga a notificar en Santiago a que otro lo haga en Loncoche. En Santiago, por ejemplo, mucho receptor se excusó de salir a notificar (entre otras gestiones). Es cierto, que el Art. 6 precisa para la suspensión que términos probatorios hubiesen empezado a ‘correr’, o que se ‘inicien’ durante la vigencia del estado de excepción. Es correcto que para que ‘corran’ o se ‘inicien’ es fundamental notificar, lo que es aplicación del derecho común (C.P.C.). Por ello, junto con revisar el tenor de la resolución que recibe causa a prueba (en cuanto suspensión emana por aplicación directa de ley 21.226 y acta 53 CS o por tratarse de un criterio del juez), se extraña que el demandante (que tiene la carga procesal de solicitar la prosecución del juicio) NO haya alegado impedimento de cumplir los plazos establecidos para diligencias, actuaciones o ejercicio de acciones o derechos a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad, por ejemplo, que NO pudo conseguir un receptor, reclamo que debió hacer dentro del término de los diez días siguientes al cese del impedimento, es decir, pudo hacerlo hasta 5 mes y 29 días posteriores, porque el plazo de esa alegación es hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción, pero el demandante tiene el límite de ‘evitar’ que transcurran los 6 meses (pese a que el estado de excepción continuó). En conclusión su salida para interrumpir el transcurso de los 6 meses NO era solo notificar, sino también pudo ALEGAR impedimento para hacerlo.

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