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Ley 21.091.

Recurso de protección deducido contra INACAP por negar acceso a práctica profesional a un alumno mientras no pague los aranceles adeudados, es acogido.

El educando tiene derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación arbitraria. El servicio educacional debe ejercerse en sintonía con normas de rango superior a la ley del contrato.

12 de octubre de 2021

La Corte Suprema confirmó la sentencia pronunciada por la Corte de Concepción, que acogió el recurso de protección deducido por un alumno en contra de INACAP por impedirle acceder a su práctica profesional mientras no pague los aranceles adeudados.

En su libelo, el actor expone que en el año 2016 ingresó a la carrera de Ingeniería en Maquinarias en esa casa de estudios, la que culminó con éxito aprobando todas las asignaturas de la malla curricular en enero del año 2021, por lo que estaba habilitado para realizar su práctica profesional, y así obtener su título profesional.

Alega que, no obstante lo anterior, la recurrida le negó realizar la referida práctica, por mantener una deuda con dicha institución por concepto de arancel. Todo lo cual, vulnera las garantías consagradas en el artículo 19 Nº2 de la Constitución, pues discrimina entre alumnos egresados con deuda o sin deuda, y el artículo 19 Nº24, por su derecho de propiedad respecto de sus antecedentes académicos.

En su informe, INACAP aduce que no existe acto ilegal o arbitrario de su parte, atendido que el artículo 55 letra e) de la Ley 21.091 dispone que es infracción grave el condicionar la rendición de exámenes o el otorgamiento del título a exigencias pecuniarias distintas al pago de aranceles previamente establecidos. De tal modo, no se está incumpliendo dicha norma, pues no se está negando la entrega del título del actor, sino la realización de la práctica profesional.

La Corte de Concepción, para acoger el recurso, observa que el artículo 55 letra e) de la Ley 21.091 no contempla el concepto de “práctica profesional”, y por ende, “no se halla directamente comprendida en el precepto recién apuntado. Y las excepciones, cabe recordarlo, por antonomasia son de derecho estricto y, consecuencialmente, de interpretación y aplicación restrictiva”.

Además, “por el sólo hecho que el excepcional condicionamiento a un pago previo ligado al caso de determinados y precisos eventos, no constituya una infracción de carácter administrativa, ello no implica necesariamente que en su contexto pueda descartarse de plano en ellos alguna ilegalidad y/o arbitrariedad, en la medida que no por estar excluida del ius puniendi estatal, una conducta -en el ámbito contractual en la especie- pasa automáticamente a adquirir una suerte de patente de legalidad”.

Estima que, conforme al artículo citado de la Ley 21.091, “queda en evidencia que el servicio educacional que prestan las instituciones de educación superior tiene también por objetivo el bien común de la sociedad (se habla allí del interés general de ésta), por lo que no solamente ha de circunscribirse la prestación de dicho servicio a una cuestión meramente contractual, sino que se halla en estricta vinculación con un aspecto que trasciende el ámbito mercantil del contrato”.

Puntualiza que, lo anterior, se ve reflejado  “en lo relativo al derecho que tiene el educando de no ser objeto de ningún tipo de discriminación arbitraria, e incluso esa actividad educacional –más bien esa función pública- debe ejercerse en sintonía con normas de rango superior a la ley misma, y, con mayor razón, de superior jerarquía que la ley del contrato y que los reglamentos internos dictados por el mismo plantel educacional”.

Concluye que “efectivamente a la recurrida le es imputable el acto discriminatorio que aquí se ha constatado, acto que vulnera al recurrente la garantía contemplada el artículo 19 Nº2 de la Constitución”. Razón por la cual, acogió el recurso y ordenó al instituto profesional proceder a inscribir la práctica profesional del actor, sin condicionar lo anterior a ningún pago previo de aranceles adeudados.

La Corte Suprema confirmó la sentencia apelada.

 

Vea texto de la sentencia Corte de Santiago Rol Nº71.490-2021 y Corte de Concepción Rol Nº7.812-2021.

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