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Tribunal Constitucional
Código Procesal Penal.

Norma que establece que si el querellante se desiste de la querella en un delito de acción privada el juez lo condenará en costas, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

Se aplica la sanción sólo por hecho de presentarse el desistimiento sin atender a las razones que lo motiven.

2 de noviembre de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 401 en relación al inciso 3º del artículo 47, ambos del Código Procesal Penal.

El artículo 401 referido al desistimiento de la querella, señala: “Si el querellante se desistiere de la querella se decretará sobreseimiento definitivo en la causa y el querellante será condenado al pago de las costas, salvo que el desistimiento obedeciere a un acuerdo con el querellado.

Con todo, una vez iniciado el juicio no se dará lugar al desistimiento de la acción privada, si el querellado se opusiere a él”.

Por su parte, el artículo 47 que alude a la condena, señala: “Las costas serán de cargo del condenado.

La víctima que abandonare la acción civil soportará las costas que su intervención como parte civil hubiere causado. También las soportará el querellante que abandonare la querella.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el tribunal, por razones fundadas que expresará determinadamente, podrá eximir total o parcialmente del pago de las costas, a quien debiere soportarlas”.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se sigue ante el 14º Juzgado de Garantía de Santiago, actualmente radicado en la Corte de Apelaciones en sede de un recurso de apelación, interpuesto en contra de la resolución que condenó al requirente al pago de las costas del juicio por $1.000.000.-

Este señala que se desistió de la querella por el delito de injurias luego de que los testigos que ofreció para prestar declaración se rehusaran a asistir a la audiencia por temor a perder su fuente laboral y por sufrir otras represalias de la querellada, lo que motivo que el juez de garantía diera aplicación al precepto legal impugnado que lo obliga a condenar al querellante al pago de las costas, salvo que el desistimiento obedeciere a un acuerdo con el querellado, apartándose de la regla general que le permite, por razones fundadas que expresará determinadamente, eximir total o parcialmente del pago de las costas, a quien debiere soportarlas.

El requirente alega que la preceptiva legal impugnada es imperativa en su aplicación tratándose de delitos de acción privada y, por tal consideración, vulnera gravemente garantías constitucionales toda vez que establece una sanción que prescinde de toda culpabilidad, y se aplica sólo por hecho de presentar el desistimiento de la acción sin atender a las razones justificadas que lo motiven.

De este modo, sostiene que los efectos de la preceptiva legal objetada genera un castigo de pleno derecho que conculca su derecho a ser oído, y en especial a contar con tutela judicial efectiva (art. 19 Nº 3 inc. 1º y 6º), puesto que la sanción que acarrea el desistimiento no emana de la facultad discrecional del magistrado para imponer esa condena sino que directamente de la ley. El juez queda privado de ponderar si han existido motivos plausibles para litigar, en cualquier escenario aplicara de igual manera la condena en costas.

Expone que recurrió a sede penal como ultima ratio, luego de agotar previamente otras instancias administrativas lo que no fue atendido por el magistrado al resolver, circunstancia que se torna arbitraria y que afecta su garantía de igualdad ante ley. En la generalidad de los casos el juez tiene la facultad para eximir de la condena en costas por razones fundadas. (Art.19 Nº 2). Además, se le aplica un castigo desproporcionado en atención a que el caso no reviste alta complejidad y el fundamento por el cual tuvo que desistirse es plausible, la razón no le es imputable, por ello no pudo sancionársele con una pena pecuniaria por no contar con una prueba fundamental para la realización del juicio.

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol Nº 12.198-20.

 

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