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Código de Procedimiento Civil.

Normas que facultan al tribunal reducir el avalúo de un bien en remate, se impugnan ante el Tribunal Constitucional.

La requirente estima que vulneran las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, un procedimiento racional y justo, y su derecho de propiedad.

9 de diciembre de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 499 y 500 del Código de Procedimiento Civil.

Los preceptos impugnados establecen:

“Artículo 499. Si no se presentan postores en el día señalado, podrá el acreedor solicitar cualesquiera de estas dos cosas, a su elección:

1. Que se le adjudiquen por los dos tercios de la tasación los bienes embargados; y

2. Que se reduzca prudencialmente por el tribunal el avalúo aprobado. La reducción no podrá exceder de una tercera parte de este avalúo”.

“Artículo 500. Si puestos a remate los bienes embargados por los dos tercios del nuevo avalúo, hecho de conformidad al número 2° del artículo anterior, tampoco se presentan postores, podrá el acreedor pedir cualquiera de estas tres cosas, a su elección:

1. Que se le adjudiquen los bienes por los dichos dos tercios;

2. Que se pongan por tercera vez a remate, por el precio que el tribunal designe; y

3. Que se le entreguen en prenda pretoria.

Si la ejecución fuere en moneda extranjera, para hacer uso del derecho que confiere el número 1° del artículo anterior e igual número del presente artículo, el ejecutante deberá hacer liquidar su crédito en moneda nacional, al tipo medio de cambio libre que certifique un Banco de la plaza”.

La gestión pendiente en que incide la acción de inaplicabilidad se origina en un juicio de quiebra sustanciado ante el 2° Juzgado Civil de Santiago, en contra de la fallida y requirente CURAUMA S.A.

En el marco de la tasación y subasta de un inmueble de propiedad de la requirente, el juez de la causa, amparado en la facultad entregada por los preceptos impugnados, rebajó en un 80% el valor inicialmente tasado del inmueble. Ante la resolución que modificó las bases de remate, la requirente presentó un incidente de nulidad procesal, el cual fue rechazado. En contra de la resolución que rechazó dicho incidente, se interpuso un recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, actuación que constituye la gestión pendiente del presente requerimiento de inaplicabilidad.

La requirente sostiene que la aplicación de los preceptos impugnados vulnera su derecho de propiedad (art. 19, N° 24), toda vez que afecta el justo precio que debe recibir por concepto de la enajenación forzada del bien.

Señala que dicha enajenación se enmarca en un accionar del Estado que actúa en función de las facultades jurisdiccionales previstas en el artículo 76 de la Constitución. En ese sentido, argumenta que la privación que el Estado efectúa, en el marco de un juicio de quiebra, sobre la propiedad de un particular, y la eventual reducción del valor de ésta, constituye una verdadera expropiación por vía jurisdiccional.

En base a argumentos esgrimidos en votos anteriores por parte de algunos ministros de la Magistratura Constitucional, advierte que debe reconocerse que el valor de mercado de un bien inmueble es un factor constitucionalmente reconocido como elemento de la garantía constitucional del derecho de propiedad. Argumenta que, en materia de expropiación, la determinación del monto de la indemnización conforme al DL N° 2.186 es un elemento relevante para el cumplimiento del principio de integridad patrimonial, y en su dimensión de derecho subjetivo público aquello implica que es un límite a las potestades estatales en materia de normativa legal que extinga el derecho a propiedad.

Agrega que las disposiciones impugnadas no garantizan una igualdad de trato entre las partes involucradas, toda vez que al ejecutado se le impide plantear sus alegaciones u observaciones respecto de la reducción efectuada. Plantea que se vulnera la igualdad ante la ley (art. 19, N° 2), ya que dichas circunstancias no se verifican respecto del ejecutante, quien, a su juicio, goza de una posición privilegiada al interior del proceso de ejecución.

Por último, alega que las normas impugnadas no disponen de una regulación objetiva ni parámetros que permitan al juez regular de manera justa y prudencial la reducción del mínimo a través de los diversos grados que puede recorrer. Advierte que ninguna de las hipótesis legales establecidas en las normas cuestionadas exige que la decisión del juez deba estar motivada o entregar fundamentos suficientes que permitan establecer con certeza los criterios empleados al momento de la reducción. Al respecto, estima que las disposiciones favorecen al arribo de decisiones arbitrarias al interior del procedimiento de quiebra, cuestión que vulnera la garantía constitucional de un procedimiento racional y justo (art. 19, N° 3).

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N° 12.460-21.

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