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Fuente: Agencia Uno
Mantuvo la suspensión de la gestión pendiente.

TC declaró admisible inaplicabilidad de la Ley de Compras Públicas que permite sancionar a ASMAR por dos años sin contratar con el Estado

La empresa, Astilleros y Maestranzas de la Armada alega que la posible sanción carece de razón y es absolutamente desproporcionada.

14 de diciembre de 2021

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad, que impugna los artículos 4°, inciso primero, de la Ley N°19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios; y 495, inciso final, del Código del Trabajo.

Las disposiciones legales citadas establecen:

El artículo 4° inciso primero de la Ley N°19.886: “Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común. Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal.”

El artículo 495, inciso final, del Código del Trabajo: “Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro.”

La gestión pendiente invocada es un recurso de nulidad interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Concepción por parte de Astilleros y Maestranzas de la Armada (ASMAR) en contra de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción que acogió a su respecto la denuncia por prácticas antisindicales e instruyó que adoptara medidas correctivas. La misma sentencia ordenó además remitir los antecedentes a la Dirección del Trabajo para su registro, en virtud de lo dispuesto en el artículo 495 inciso final, lo que hace aplicable directamente el artículo 4 inciso 1° de la Ley 19.886 impidiéndosele así a ASMAR contratar con la Administración durante 2 años.

La requirente sostiene que la aplicación de la normativa impugnada vulnera la Constitución en sus artículos 1 inciso 4°, 6 y 7, 19 Nos. 2°, 3°, 21°, 24° y 26°, afectándose los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, en relación con el derecho a realizar actividades económicas, el derecho al debido proceso y el derecho de propiedad, afectándose la esencia misma de estas garantías.

Argumenta que existiría una infracción al principio de razonabilidad, y con ello el deber del Estado de promover el bien común consagrado en el artículo 1 inciso 4° de la Constitución, en la medida que aplicar la sanción contemplada en el precepto impugnado resulta arbitrario, al privar por dos años a la Administración de poder contar con una empresa pública para satisfacer sus necesidades de mantención de naves y artefactos navales, lo que podría afectar gravemente la conectividad y el abastecimiento de bienes de primera necesidad.

Agrega que la normativa impugnada vulnera también el legítimo ejercicio de la libertad para desarrollar actividades económicas (art. 19 N° 21) y el derecho de propiedad (art. 19 N° 24). Lo anterior porque si bien estas garantías pueden ser limitadas por el legislador, evidentemente no pueden serlo de manera arbitraria o carente de razonabilidad como ocurre en el caso concreto.

Por otro lado, también se alega infracción del principio de proporcionalidad por la falta de equilibrio entre la sanción accesoria y principal, y con ello a la igualdad ante la ley (art. 19 N° 2). Explica que el mencionado artículo 4° impone una pena accesoria que opera de forma automática, por la sola circunstancia que un juez del trabajo determine que se cometió una “infracción a los derechos fundamentales del trabajador”, pero sin que se tome en cuenta la gravedad de dicha infracción, esto es, a una infracción que estima de menor entidad se termina agregando una sanción accesoria gravísima, lo que a su parecer no guarda el más mínimo equilibrio.

En cuanto a la garantía constitucional consistente en la libertad de desarrollar actividades económicas (art. 19 N°21), señala que esta se vulnera en el caso concreto toda vez que la ley permite se apliquen impedimentos desproporcionados dirigidos a prohibir una determinada actividad económica que se está emprendiendo.

En la misma línea, alega que una sanción de tal magnitud que opera de forma automática por la sola circunstancia que se constate una infracción a un derecho fundamental sin calificar su gravedad o sin atender a la sanción principal que el juez del trabajo ordenó para ella, es una directa infracción al debido proceso en su esencia (art. 19 N° 3).

Luego de declarar admisible el requerimiento, la Magistratura Constitucional ordenó comunicar su decisión a todas las partes de la gestión pendiente, confiriéndoles traslado por el plazo de veinte días para que formulen sus observaciones y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°12192-21.

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