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Con voto en contra.

No procede continuar el procedimiento de regularización de la propiedad raíz cuando el solicitante no cumple los requisitos establecidos en la ley.

El peticionario, en su calidad de comunero, no demuestra la propiedad exclusiva y continua sobre el terreno que pretende regularizar, circunstancia que se contrapone a los requisitos del D.L. 2.695.

20 de diciembre de 2021

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Arica, que confirmó el fallo de primer grado, que desestimó la demanda de oposición deducida a la solicitud de regularización de la propiedad raíz realizada en conformidad al D.L. 2.695.

El máximo Tribunal, para resolver el recurso, tuvo presente que “el fallo impugnado se refiere a la finalidad de regularización de la posesión de la propiedad raíz que contempla el Decreto Ley 2695 y luego a la exigencia para estos efectos de cumplir los requisitos estatuidos en su artículo 2, para quien presente solicitud de esta naturaleza, cual es la de estar en posesión del inmueble en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad durante 5 años al menos y acreditar que no existe juicio pendiente en su contra, en que se discuta dominio o posesión del inmueble, iniciado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud”.

Indica que, los sentenciadores concluyen “que el primer requisito del artículo 2 del mencionado texto legal, dice relación con la exigencia de demostrar la posesión en forma continua y exclusiva del bien raíz y que el solicitante identificó el predio como perteneciente a una comunidad, invocando como título, ser dueño de acciones y derechos, por lo cual no tiene la posesión en términos positivos como lo dispone su artículo 4 en relación al 925 del Código Civil, esto es, en forma exclusiva, lo cual bastaba para desestimar la tramitación de la misma en Bienes Nacionales y solo habría servido para agregar posesión anteriores, como lo indica el artículo 3”.

Refiere que, los jueces  agregan “que la oposición se fundó en el artículo 19 N°3 del Decreto Ley 2695 por no cumplir el solicitante con los requisitos de los artículos 2 y 4, esto es, posesión materia del retazo que reclama de forma continua y exclusiva, circunstancias que no se probaron ni en el procedimiento administrativo ni en este juicio por lo que aun cuando desestiman la demanda (oposición) por no haber acreditado el actor ser dueño de la parte del terreno que invoca, no disponen la continuación del procedimiento administrativo como lo pretende el demandado, porque para ello era necesario cumplir con las exigencias antes indicadas, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 24 del texto legal citado”.

De tal forma, comprende que “el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso estriba en la inobservancia de las normas que correctamente aplicadas, a juicio del recurrente, habrían llevado a los jueces del fondo a rechazar la oposición, pero ordenando se continúe con la tramitación del expediente administrativo al Ministerio de Bienes Nacionales hasta la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente a su nombre del título que regularice la posesión material del predio”.

Razona que “pese al esfuerzo argumentativo del recurrente su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor”. Por lo que, “carece de las herramientas jurídicas que podrían, eventualmente, permitir la anulación de la sentencia que se ha refutado en cuanto a la apreciación de las evidencias, para luego, en la de reemplazo que hubiere de dictarse, establecer otros hechos diversos que otorgaran la posibilidad de fallar en sentido distinto a como se resolvió y acorde con las pretensiones del recurrente”.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Mauricio Silva y Rodrigo Biel, quienes estuvieron por acoger el recurso, ya que estimaron que “el fallo atacado incurre en las infracciones denunciadas a la Ley N°19.880, particularmente a su artículo 8, que consagra el principio conclusivo (…). En efecto, en el caso sub lite atendida la oportunidad en que se dedujo la oposición en el procedimiento administrativo sobre regularización de la propiedad raíz de que se trata, este no concluyó con los actos correspondientes, de modo que al desestimarse ésta en sede jurisdiccional, los jueces debieron remitir los antecedentes al Ministerio de Bienes Nacionales (…), a fin de que se continuara con la tramitación correspondiente”.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°124.451-2020, Corte de Arica Rol N°223-2020 y Tribunal de Primera Instancia.

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