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Fuente: Pauta.cl
Derecho al recurso.

Norma que impide interponer el recurso de nulidad en contra de una sentencia laboral dictada en el segundo juicio, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

La requirente estima que se vulnera su derecho al debido proceso, toda vez que no le permite hacer valer sus argumentos ante tribunales superiores.

4 de enero de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, la frase “Tampoco, en contra de la sentencia que se dictare en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad”, contenida en el del artículo 482, inciso final, del Código del Trabajo.

La disposición impugnada establece:

“No procederá recurso alguno en contra de la resolución que falle un recurso de nulidad. Tampoco, en contra de la sentencia que se dictare en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad.” (Art. 482, inciso final).

La gestión pendiente en que incide la acción de inaplicabilidad es un recurso de apelación presentado por la requirente, Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA) y la Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A. (A.F.P Capital) ante la Corte de Apelaciones de Concepción, en contra de la resolución pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, que declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada en la causa, por aplicación precisa del artículo 482 inciso final del Código del Trabajo.

El proceso que subyace al recurso constitucional es una demanda por parte de una trabajadora de Astilleros y Maestranzas de la Armada (ASMAR), en contra de CAPREDENA y A.F.P. Capital, por la cual solicitó el reconocimiento de la totalidad de sus derechos previsionales, declarando que es afiliada y cotizante de CAPREDENA en su calidad funcionaria de la Administración del Estado, juicio que ya había sido anulado anteriormente.

La requirente estima que la disposición impugnada vulnera su garantía al debido proceso, en especial el derecho al recurso, por cuanto se le impide, en el caso concreto, ejercer su derecho de recurrir a instancias superiores para la revisión de una sentencia que considera injusta y atentatoria de garantías constitucionales.

Continúa argumentando que el precepto en cuestión, al no permitir que los argumentos vertidos por una parte puedan ser escuchados y analizados por un tribunal superior, limita de forma grave la garantía de la requirente a un justo y racional procedimiento, por cuanto se imposibilita que exista un análisis acabado de las alegaciones de fondo en la materia.

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°12.613-21.

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