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Tribunal Constitucional
En fallo dividido.

TC declaró inaplicable norma que niega el recurso de nulidad en contra de sentencia dictada en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad laboral.

La aplicación de la norma legal impugnada produce un efecto que pugna con la racionalidad y justicia procedimental.

26 de agosto de 2021

El Tribunal Constitucional, en votación dividida, acogió un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad y declaró inaplicable el artículo 482, inciso cuarto, parte final, del Código del Trabajo.

El precepto legal objetado establece: “No procederá recurso alguno en contra de la resolución que falle un recurso de nulidad. Tampoco, en contra de la sentencia que se dictare en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad.”

La gestión pendiente en que incide la declaración de inaplicabilidad se inició por demanda de reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta en contra de la Presidencia de República, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En ella el Consejo de Defensa del Estado dedujo excepción de falta de legitimación pasiva fundada en el hecho de que la acción fue incorrectamente dirigida en contra de un órgano estatal que carece de personalidad jurídica y patrimonio (Presidencia de la República); la demanda debió entablarse en contra del Fisco de Chile. El tribunal laboral acogió la excepción de falta de legitimación pasiva. El demandante dedujo recurso de nulidad en contra de esa resolución, el cual rechazado por la Corte de Apelaciones, lo que motivó la interposición de un recurso de unificación de jurisprudencia que fue acogido por la Corte Suprema. El máximo Tribunal ordenó, en consecuencia, retrotraer la causa al estado de llevarse a cabo nuevamente audiencia de juicio. El nuevo juicio se llevó a efecto y el tribunal laboral dictó sentencia rechazando la demanda. El actor interpuso recurso de nulidad en su contra, el que fue declarado inadmisible, precisamente en aplicación del precepto legal impugnado que imposibilita interponer recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. Esto es especialmente grave, arguye, porque se recurrió previamente respecto de una excepción y no sobre el fondo del asunto.

La requirente alega que la norma objetada contraviene la garantía del debido proceso, al imposibilitarse la revisión de una sentencia que, en la realidad, no ha sido revisada, suprimiendo a los litigantes el derecho a pedir la invalidación de una sentencia definitiva, cuando es claro que la sentencia cometió yerro en la definición de los hechos que tuvo a la vista. Se vulnera el ejercicio del derecho al recurso, manifestación del debido proceso. Además, se transgrede la igualdad ante la ley por el trato desigual y arbitrario que provoca. La actora, a diferencia de otros trabajadores o demandantes en una causa laboral, se ve impedida de solicitar la revisión de la sentencia definitiva dictada. Es una discriminación, se veda la posibilidad de que sea revisado lo decidido.

El fallo refiere que en el caso concreto está en juego la conformidad o no de la restricción impuesta por la norma legal objetada, con el artículo 19, Nº3º, de la Constitución.

Al efecto la sentencia cita algunos pronunciamientos previos. Señala que existen cuatro precedentes directos sobre la materia. En primer lugar, la sentencia rol 3886-17, donde se impugnó la misma norma que ahora se reprocha. En dicha oportunidad, el Tribunal rechazó el requerimiento de inaplicabilidad por empate de votos. Más recientemente, en las sentencias roles 8046-19, 8695-20 y 9870-20, el Tribunal acogió por siete votos la inaplicabilidad de la norma impugnada.

Enseguida, la sentencia determina que la aplicación de la norma legal impugnada produce un efecto que pugna con la racionalidad y justicia procedimental garantizada en el artículo 19, Nº3, inciso sexto, de la Constitución, por cuanto se impone una restricción excepcional por un error no imputable a quien de otra manera tendría derecho a recurrir de nulidad. Profundiza indicando que se contempla la posibilidad de nulidad respecto de unas sentencias (regla general), mas no respecto de otras cuya única diferencia estriba en haberse incurrido por parte de quienes administran justicia en un vicio que ha invalidado una sentencia y el proceso que sirvió de antecedente. El diseño legislativo, en su aplicación a este caso, da lugar a la imposibilidad de control judicial de un procedimiento y sentencia en supuesto beneficio de la administración de justicia que cometió un error, y en perjuicio de quien, de no haber ocurrido lo anterior, sí tendría derecho a reclamar (por primera vez, dada la invalidación previa) respecto de una sentencia que considera viciada (y por una causa diversa).

Por otro lado, explica el fallo que, de acuerdo con el artículo 477, inciso segundo, del Código del Trabajo, el efecto de una sentencia que acoge un recurso de nulidad es la invalidación de la sentencia definitiva y, eventualmente, también el procedimiento (en su integridad o parcialmente). En este caso, la sentencia de la Corte Suprema que acogió el recurso de unificación de jurisprudencia invalidó la primera sentencia, ordenando la realización de un nuevo juicio oral. Por ende, en el segundo recurso de nulidad interpuesto por el demandante en el juicio laboral (y que es requirente en esta causa) se invoca dentro de las causales de nulidad un vicio diferente de aquel que motivó la invalidación del primer juicio: en este caso, “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior;” (artículo 478, letra c), del Código del Trabajo). Es decir, de no existir la norma impugnada, esta sería la primera vez en que se podría revisar, en sede de nulidad, el vicio alegado. En efecto, en el recurso de unificación de jurisprudencia, el demandante funda su argumentación en la infracción al artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 4 del mismo cuerpo legal. Por tanto, la Corte Suprema, al invalidar la primera sentencia, no ha efectuado revisión alguna sobre la causal invocada por el requirente en su recurso de nulidad.

Luego, la sentencia sostiene que, en este caso, no existe el riesgo que –se dice- justificaría la existencia de la norma impugnada. Esto, desde que la finalidad buscada por la norma legal impugnada (de acuerdo con lo señalado en la historia de la ley y por la doctrina) es evitar la dilación excesiva de las causas por la vía de una reiteración indefinida de recursos de nulidad. Sin embargo, en este caso, no hay riesgo de repetición indefinida, ya que, de acogerse el recurso de nulidad (para lo cual resulta indispensable, en primer lugar, que éste no sea declarado improcedente por aplicación del precepto legal impugnado) la Corte deberá dictar una sentencia de reemplazo (art. 478, inciso segundo) no susceptible de ser invalidada por la misma vía.

Por último, el fallo puntualiza que la eventual existencia de resguardos procesales equivalentes, como podría ser el recurso de queja (al que habitualmente se alude como garantía suficiente) no constituye explicación de por qué hay racionalidad en la exclusión en casos como el analizado. En efecto, se pregunta el Tribunal si cabe recurso de queja ¿por qué no podría caber el recurso de nulidad? Y, además, si lo que se pretende con la norma impugnada es evitar dilaciones innecesarias la invocación sobre la posibilidad de queja no mejora la situación que se intentaría evitar con la exclusión consagrada en el precepto impugnado. Recuerda, además, que ante una situación como la que pretende ser revisada en sede de nulidad, no cabe ni el recurso de reposición, ni el recurso de apelación.

El fallo fue acordado con el voto en contra de la Ministra Silva y del Ministro García, quienes estuvieron por rechazar la impugnación.

Sobre la afectación al debido proceso, la disidencia aclara que la parte involucrada tuvo la oportunidad de interponer el debido recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Dicho recurso fue rechazado por la Corte de Apelaciones, por lo que la requirente dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, el que fue acogido por la Corte Suprema, acogiéndose el recurso de nulidad y ordenándose que se retrotrajera la causa al estado de celebrarse un nuevo juicio ante un juez no inhabilitado. Así, se celebró un nuevo juicio dictándose nueva sentencia definitiva. Presentando luego, respecto de esta última, otro recurso de nulidad, el que fue declarado inadmisible en virtud del precepto impugnado, y en contra de dicha resolución la requirente dedujo recurso de apelación, que constituye la gestión pendiente, ante la Corte de Santiago.

Agregan a sus razonamientos que, se puede inferir de lo anterior que la intención de presentar reiterados recursos de nulidad contraviene la certeza y seguridad jurídica, por cuanto se manifiesta la voluntad de la parte que es vencida, en este caso la misma requirente, de revertir dicho resultado, y no, necesariamente, de corregir los vicios que se presentan en una decisión judicial en ausencia de las garantías propias de un debido proceso, sometiéndose a la posibilidad que la corrección de la infracción invocada no cambie el resultado del juicio.

Además, tienen presente los disidentes que el derecho al recurso, como requisito del debido proceso, admite una serie de matices y precisiones. Por de pronto, la ausencia de recursos puede ser constitucionalmente aceptada y compensada por la jerarquía, integración o composición e inmediación del tribunal que conoce el asunto. Luego, cuando se reconoce legalmente el derecho al recurso, no existe la exigencia constitucional respecto al tipo específico de recurso. La exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso depende de múltiples circunstancias sistemáticas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se. La validez constitucional de una restricción legal al acceso a los recursos procesales, ordinarios o extraordinarios, se juega en la existencia de una razón objetiva, no discriminatoria, que justifique dicha diferencia de trato, en función de un fin constitucionalmente legítimo y dejando siempre a salvo la existencia de otros recursos, acciones u oportunidades que garanticen adecuadamente el derecho de defensa.

En relación con la consagración del debido proceso en tratados internaciones ratificados por Chile, el voto disidente razona que dentro de la construcción de una garantía de acceso al recurso legalmente contemplado y de racionalidad y justicia en la tramitación misma de tal recurso, el legislador no está obligado constitucionalmente ni por tratados internacionales, salvo en materia penal, a establecer determinados recursos, pero, si lo hace, queda configurada una garantía constitucional en el sentido de que, en general, todas las personas tienen acceso igualitario a esos recursos y, además, que esos recursos deben sustanciarse en condiciones tales que no produzcan la indefensión.

Enfatizan que todo lo expresado anteriormente debe ser contrastado a la luz de la circunstancia que el requirente ya ha tenido la oportunidad de presentar un recurso de nulidad y un recurso de unificación de jurisprudencia, que fue acogido y que ordenó invalidar tanto la sentencia como el procedimiento, retrotrayendo los autos al estado procesal de la audiencia de juicio. Por lo que, es posible afirmar que la parte ya ha tenido oportunidad de ejercer sin mayores interferencias su derecho al recurso, y obtener la revisión de una sentencia que fue dictada con manifiestos vicios. Así, concluyen que la restricción al recurso de nulidad que contiene la disposición impugnada no reviste una infracción del derecho al recurso, en la medida que la requirente ha tenido asegurado el derecho al proceso y a una segunda realización de la audiencia de juicio con resultado de una nueva sentencia, además de aún quedar vigentes ulteriores recursos, garantizándose así medios procesales suficientes de defensa.

Por otro lado, en relación con la igualdad ante la ley, la disidencia recuerda que este Tribunal ha resuelto anteriormente, en materia de igualdad, especialmente en vertiente procesal, que «la igualdad ante la ley se traduce, entre otras expresiones, en los caracteres de generalidad y abstracción característicos de este tipo de normas, lo cual supone que todos los gobernados son destinatarios de ellas» (Roles 986, c. 29 y 2034 c. 14). Por consiguiente, la importancia de la generalidad de una norma en materia procesal radica en el hecho de que se aplica a ambas partes del juicio, quienes se encuentran en la misma situación para interponer las impugnaciones, asegurándose de ese modo un principio primordial del procedimiento: la bilateralidad de la audiencia.

Agrega que dicha restricción recursiva no es exclusivamente aplicable a la requirente, sino que debe ser obedecida y considerada igualmente por quien ostenta la calidad de contraparte en el juicio laboral, con adecuado respeto a la regla de igualdad de armas entre los contendientes.

Además, señalan los Ministros disidentes que el precepto impugnado se encuentra dentro del Párrafo 5º (De los recursos), Capítulo II (De los principios formativos del proceso y del procedimiento en juicio del trabajo), Título I (De los Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional y del Procedimiento), Libro V (De la jurisdicción Laboral) del Código del Trabajo, por lo que es concluyente que la norma cuya inaplicabilidad se pretende -el artículo 482, parte final del inciso cuarto de dicho cuerpo normativo- es aplicable a todo aquél que se vea enfrentado a un procedimiento dentro de la jurisdicción laboral, con sus debidas excepciones, de ser así establecidas por el legislador. La norma legal reprochada, respecto de la improcedencia de recurrir contra sentencias en los casos allí regulados, supone entonces la imposibilidad de interponer otro recurso de nulidad tanto para el actor vencido, como para el demandado.

 

Vea texto del requerimiento, del expediente Rol N°9.625-21 y de la sentencia.

 

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  1. El problema es que pese al contundente fallo, la I. Corte de Apelaciones de Stgo., habiendo sido notificada de lo resuelto, resolvió confirmar su resolución, ratificando la Inadmisibilidad del Recurso, es decir, dejando como letra muerta lo Resuelto por el TC. De forma increíble, la corte vuelve a «revisar» lo resuelto y estima que «Que la resolución impugnada se encuentra ajustada a los presupuestos del inciso final del artículo 482 del Código del Trabajo». Es decir, revisó y ratificó una norma que debía, para este caso, como inexistente en nuestro Ordenamiento juridico.