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Corte Suprema
Recurso de casación rechazado.

Corte Suprema confirma calidad de tierra indígena de predio de Pucón.

El máximo Tribunal desestimó el arbitrio enderezado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, por estar mal formulado, lo que impide que sea acogido.

31 de enero de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que desestimó solicitud que buscaba que se declarar que predio, ubicado en la comuna de Pucón, no tiene la calidad de tierra indígena.

El fallo señala que esta causa se inició por solicitud interpuesta por abogado en representación en la que refiere que su cliente es dueño del inmueble inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pucón, correspondiente al año 2001, solicitando que se declare que dicho predio no tiene la calidad de tierra indígena y, en consecuencia, no le es aplicable la Ley N° 19.253, atendido a que el título originario emana de la Resolución Exenta N° 1.620 de 22 de agosto de 1988, del Ministerio de Bienes Nacionales, que le otorgó a la antecesora en el dominio, la calidad de poseedora regular de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N° 2.695 del año 1979.

La resolución agrega que la judicatura del fondo, luego de oficiar a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, desestimó la solicitud, teniendo únicamente presente, según se desprende de la sentencia impugnada, que, atendido lo dispuesto en el artículo 817 del Código de Procedimiento Civil, es la ley la llamada a determinar cuando estamos ante un asunto no contencioso que requiera intervención judicial, y del análisis de la Ley N° 19.253 no aparece que la solicitud del actor demande un pronunciamiento judicial.

Afirmó que el legislador contempló expresamente en la ley del ramo el mecanismo de la desafectación de la calidad de tierra indígena, otorgando su conocimiento y resolución a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena y no a los Tribunales de Justicia, de tal modo que si la intención de la ley fuera requerir la intervención judicial para decidir sobre la materia de la solicitud de marras, lo habría señalado expresamente, cuestión que no ocurrió.

“Que, el recurso de casación en el fondo a raíz de las modificaciones introducidas con la Ley N° 19.374, publicada en el Diario Oficial el 18 de febrero de 1995, perdió su carácter excesivamente formalista, y así se sustituyó la exigencia de ‘hacer mención expresa y determinada de la ley o leyes que se suponen infringidas, la forma en que se ha producido la infracción y de la manera como esta influye en lo dispositivo del fallo’, por el de enunciar ‘el error o errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que esos errores de derecho influyen en lo dispositivo del fallo’”, añade.

Para el máximo Tribunal, no implica que haya cambiado su esencia, pues es un recurso extraordinario, de derecho estricto, y con una causal muy precisa, infracción de ley con influencia substancial en la parte dispositiva de la sentencia, y la noción de ‘error de derecho’ no significa que se haya creado una nueva categoría jurídica diferente a la ley, o que se haya generado un cambio en lo que debe entenderse por ley para los efectos de la casación, ni en lo concerniente a las formas tradicionales como se la puede transgredir.

Afirma que es indispensable que en el libelo respectivo se demuestre de manera clara y precisa el error en que incurrieron los jueces al aplicar la ley conforme a la cual zanjaron el debate sometido a su decisión, lo que implica obligatoriamente que debe referirse a las normas llamadas ‘decisorias de la litis’; que son aquéllas con arreglo a las cuales debe fallarse el litigio, porque solo esas pueden influir de un modo substancial en la parte dispositiva de la sentencia. En el caso de autos, estas son las que atañen a la regulación de los asuntos no contenciosos, en particular, el artículo 817 del Código de Procedimiento Civil, regla a partir de la cual se desestimó la acción declarativa, de conformidad a lo expuesto en la motivación precedente.

“Que, en consecuencia, como se advierte, el arbitrio que se examina omite proclamar denunciado el precepto decisorio por el cual la judicatura resolvió la pretensión sometida a su consideración, razón suficiente para que el recurso de casación en el fondo no pueda prosperar”, concluye.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº112.871-2020, Corte de Temuco Rol Nº803-2019 y primera instancia Rol V-49-2018.

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