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Fallo dividido.

Gestión preparatoria de empresa de telecomunicaciones que pretendía cobrar más de 50 millones de pesos en deudas de servicios, se rechaza.

La existencia de la deuda debe ser revisada en juicio ordinario, para cautelar los derechos de ambas partes.

1 de febrero de 2022

En fallo dividido, la Corte Suprema desestimó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó aquella de base que rechazó la gestión preparatoria sobre citación a confesar deuda.

La empresa Telefónica Móviles Chile S.A. pidió citar a reconocer deuda al representante de la empresa Servicios Intercom Limitada, por la morosidad de más de 50 millones de pesos en servicios de telefonía y comunicaciones impagos.

El tribunal de primera instancia rechazó la solicitud de gestión preparatoria, sosteniendo que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil permite preparar la ejecución a través del reconocimiento de la forma o de la confesión de deuda, en caso de que el acreedor no posea un título ejecutivo, lo que en este caso, debe ser resuelto primeramente en un juicio de lato conocimiento en referencia al incumplimiento contractual que acusa el demandante; decisión que fue ratificada por la Corte de Santiago en alzada.

Contra tal sentencia, el demandante interpuso recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción del artículo 435 en relación al N° 4 del artículo 434, ambos del Código de Procedimiento Civil, puesto que se niega a tramitar la gestión preparatoria, argumentando únicamente la supuesta existencia de un contrato que haría procedente la realización de un juicio ordinario. Sostuvo que, si la ley no lo limita o restringe a ciertas obligaciones, ni por su clase o su monto, no corresponde que el juez lo haga, debiendo haberse dado curso a su petición que cumple con los presupuestos de procedencia, ya que indica precisa al deudor que debe ser citado a confesar una deuda que no se encuentra respaldada en ningún título ejecutivo o contrato.

Al respecto, la Corte Suprema indica que, por título ejecutivo debe entenderse “aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación en él contenida”, señalando además la importancia de las gestiones preparatorias para los títulos imperfectos, en razón de la inexistencia de algún reconocimiento por escrito de la deuda perseguida.

Refiere que, “(…) centrada la atención en los fundamentos planteados por la solicitante en su gestión preparatoria de la vía ejecutiva, resulta ostensible que aquellos no dan cuenta de un deber de prestación palmario del citado -en los términos que para tener por preparada la vía ejecutiva se requiere- puesto que de su contenido no es posible concluir que la actora sea actualmente acreedora y la demandada deudora de las obligaciones que la primera pretende. Siendo así́, no se advierte que los sentenciadores del grado infringieran las disposiciones invocadas por la impugnante al decidir que no es posible tener por preparada la vía ejecutiva, pues no es posible colegir el presupuesto esencial de una gestión preparatoria, cual es la existencia de obligación preexistente, de naturaleza pura y simple, a la que se busca dotar de mérito ejecutivo”.

En virtud de lo anterior, concluye que “(…) no se aprecia la infracción del artículo 435 y 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil del modo que se alega. Antes bien, los jueces no se equivocan al concluir que, como la pretensión de quien recurre se origina en un contrato del que emanan obligaciones recíprocas para ambas partes, lo pedido debe ser resuelto en un procedimiento declarativo de lato conocimiento, ya que así́ se garantiza de mejor manera los derechos de todos los interesados”.

En mérito de lo expuesto, rechazó el recurso de casación en el fondo; decisión que se acordó con los votos en contra del ministro Raúl Mera y del abogado integrante Raúl Fuentes, quienes estuvieron por acoger el recurso, en consideración a que el procedimiento ejecutivo cuenta con etapas que permiten impugnar tanto la existencia como la validez del título, por lo que la citación a confesar deuda debió aceptarse.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°3.955-2021, Corte de Santiago Rol N°12.892-2020 y 3° Juzgado Civil de Santiago RIT C-14.015-2020.

 

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