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"Respecto a causal prevista en el artículo 768 N°9, el recurrente confunde su sentido y objeto".

Corte de Santiago confirmó la sentencia que rechazó la demanda presentada en contra del Hospital Clínico de la Universidad Católica por la supuesta negligencia médica en intervención quirúrgica abdominal.

El Tribunal de alzada rechazó el recurso de casación en la forma y el de apelación deducidos en contra de la sentencia, dictada por el 23° Juzgado Civil de Santiago, que desestimó la acción.

3 de febrero de 2022

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que rechazó la demanda presentada en contra del Hospital Clínico de la Universidad Católica por la supuesta negligencia médica en intervención quirúrgica abdominal.

El fallo señala que, aun prescindiendo del análisis estrictamente formal que se hace del recurso deducido, y que resulta desde ya suficiente atendido su carácter de impugnación de derecho estricto, resulta que el motivo efectivamente alegado, esto es, omisión de análisis de la prueba rendida y de consignar los basamentos de lo resuelto, no aparece –a su vez– fundamentado, toda vez que el recurrente no señaló cuál es la prueba efectivamente pasada por alto por el tribunal, incumpliendo la carga procesal que impone el recurso de expresar con claridad los agravios producidos, lo que impide a esta Corte adquirir convicción sobre la efectividad del citado vicio y su influencia en lo dispositivo del fallo.

La resolución agrega que en lo relativo a la ausencia de fundamentación que también se reprocha a la sentencia, la simple lectura de sus fundamentos 17°, 18° y 19° permite su descarte, toda vez que los citados motivos dan cuenta de razones suficientes para sustentar lo decidido, al expresarse en ellos juicios sobre la calidad y carácter de la prueba rendida por el actor, las deficiencias del informe acompañado, que no puede ser calificado de peritaje y las razones para preferir los medios de convicción aportados por la parte demandada, por lo que resulta forzoso concluir que la decisión contiene fundamentos suficientes para estimar satisfecho el estándar que impone la ley, aunque el recurrente no comparta las citadas conclusiones.

Añade que en lo relativo a la segunda causal alegada, esto es, la prevista en el artículo 768 N° 9, de su exposición aparece que no solo el recurrente confunde su sentido y objeto, sino que además la ha esgrimido sin entregar a esta Corte todos los elementos necesarios para examinar su procedencia, al no consignar cuál es, específicamente, el trámite o diligencia cuya práctica se ha omitido, indicando únicamente que la citada desatención se referiría a la prueba de su parte, lo que permite presumir que se refiere a la falta de valoración de su prueba, situación que no se comprende en el ámbito de la causal invocada.

Para la Sexta Sala es necesario tener en cuenta que, si alguna diligencia probatoria solicitada por la parte demandante se ha omitido en autos, ella no impugnó la resolución que citó a las partes a oír sentencia, como habría debido hacerlo ante el anuncio del tribunal referido a la proximidad de la dictación de la citada decisión, denunciando el error de hecho que se cometería atendida la existencia de trámites esenciales pendientes de ser evacuados e indispensables para las resultas del juicio. Como nada de eso hizo la parte interesada, resulta forzoso concluir que el recurso intentado por el motivo de nulidad que se revisa no fue preparado y, en consecuencia, no puede prosperar.

Con relación al recurso de apelación deducido, el fallo consigna que esta Corte comparte las conclusiones del tribunal de primer grado sobre la ausencia de elementos para tener por acreditados los fundamentos de la demanda deducida, lo que determina que la sentencia de autos deberá ser confirmada, en la citada parte.

Se resuelve que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en contra de la sentencia de tres de mayo de dos mil diecinueve, dictada por el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago en los autos Rol C-3722-2017, la que, en consecuencia, no es nula. Se confirma, en lo apelado, la citada sentencia.

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol Nº11.011-2019 y primera instancia Rol C-3722-2017.

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