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Corte Suprema
Recurso de casación acogido.

Corte Suprema ordena a Dipreca pagar la suma de $10.315.285 como complemento de desahucio a la demandante.

El máximo Tribunal estableció error de derecho al acoger la excepción de caducidad de la acción y declarar prescrito el cobro.

3 de febrero de 2022

La Corte Suprema acogió recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, ordenó a la Dirección de Previsión de Carabineros (Dipreca) pagar la suma de $10.315.285 como complemento de desahucio a la demandante.

El fallo señala que esta Corte y la jurisprudencia de los tribunales, en general, ha sostenido reiteradamente, desde épocas incluso anteriores a la ley 19.260, dictada en 1993, que recogió este principio, que el derecho a demandar el reconocimiento de las prestaciones de seguridad social no prescribe, desde que tienen un carácter alimenticio, ‘cuestión que demuestra estrecha coherencia con el parámetro constitucional que reconoce a favor de las personas el derecho a la seguridad social, el cual, dado su carácter de fundamental, debe ser interpretado en forma amplia, a fin de permitir su ámbito de protección…, especialmente en lo relativo a la caducidad de los derechos en cuanto pautas de excepción del mencionado principio general.’ (Corte Suprema, rol 14.904-2016).

La resolución agrega que, como demuestra la historia de la ley 19.260, que según indica el Mensaje tenía como uno de sus objetivos ‘establecer normas de general aplicación en materia de revisión y caducidad de pensiones de los regímenes previsionales administrados por instituciones fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, con el objeto de que exista certeza en esta materia y, a la vez, resguardar el interés general y el patrimonio fiscal’, durante el segundo trámite constitucional, cuando la iniciativa legal pasó desde el Senado a la Cámara de Diputados, se observó por los parlamentarios de distintos sectores la necesidad de clarificar o establecer, primeramente, el principio de la imprescriptibilidad de las pensiones, o del derecho a jubilar, sin perjuicio de establecer, luego, normas específicas de caducidad como las que proponía el proyecto para el cobro de cuotas o mensualidades o la revisión de posibles errores de cálculo. (Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, www.bcn.cl/historia de la ley-documento generado el 31 de agosto de 2021).

Además sostiene que puede apreciarse de la intervención de algunos parlamentarios en la discusión en sala, como la del diputado Orpis, que manifestó la importancia de distinguir entre la prescripción y la caducidad, estableciendo que en la actualidad ‘ambas instituciones se confunden’ y que si bien ‘el proyecto mantiene inalterable la prescripción, dependiendo del sistema previsional o de las normas generales, cuando se trata de las mensualidades, es decir, el cobro retroactivo, establece un tope de dos años’, agregando que ‘En ese sentido difiero del criterio planteado por el Ejecutivo. Desde mi punto de vista, al incorporar la caducidad, necesariamente debió abordarse también el tema de la prescripción y haber declarado derechamente imprescriptible el derecho a pensionarse’, y que ‘…estoy de acuerdo en operar respecto de la caducidad, siempre y cuando se declare que el derecho es imprescriptible. Son dos normas absolutamente ligadas que operan como mecanismos complementarios…’, ‘Se debió haber innovado respecto de la imprescriptibilidad del derecho a pensionarse, porque aún cuando la persona no lo hubiese ejercido dentro del plazo, ha sido reconocido en todas las legislaciones del mundo que la sociedad es deudor de ese pensionado, quien por muchos años ha hecho sus aportes y no lo puede dejar en el desamparo. La imprescriptibilidad del derecho a pensionarse, repito, ha sido reconocido por la legislación en general, tanto es así que hay mucha jurisprudencia en este país, de los propios tribunales de justicia que también así lo establecen. Por eso, en aquellos casos en que no hay normas o en que se recurra a los tribunales, son éstos los que deben declarar que el derecho a pensionarse es imprescriptible.’ Termina señalando ‘Si esto ocurre en el resto del mundo, si los tribunales de nuestro país declaran que el derecho a pensionarse es imprescriptible, si se incorpora la caducidad, no entiendo por qué no reconocemos derechamente, que el derecho a pensionarse es imprescriptible, con lo cual evitaríamos recurrir a los tribunales’ (documento citado, pág. 140).

Añade el texto que luego de rechazarse en la Cámara de Diputados la norma aprobada por el Senado sobre el punto, al volver a esta instancia en tercer trámite, el debate se centró en aquello, observándose intervenciones como la del senador Cantuarias, que manifestó: ‘Durante la discusión generada durante el primer trámite constitucional se hizo presente que el plazo de caducidad propuesto por el Ejecutivo sólo tenía sentido en el contexto de un régimen jurídico que reconociese la imprescriptibilidad del derecho a impetrar los beneficios, de manera que, concurriendo los requisitos legales pudiera, en cualquier tiempo requerir el reconocimiento de sus derechos, sin perjuicio de que el pago de los beneficios operaran desde que fueron solicitados. En estricto rigor, desde mi perspectiva, la prescripción no se aviene con este derecho ni con los fundamentos de la seguridad social. Deseo insistir en que es francamente absurdo que estando una persona en situación de necesidad, el Estado le niegue el derecho a previsión social por la sola circunstancia de no haber ejercido sus acciones dentro de un espacio determinado de tiempo. Tal situación se torna inaceptable si se considera que la persona ha destinado durante toda su vida laboral activa parte de sus ingresos precisamente para que el Estado le provea en el futuro un auxilio social, de esta naturaleza, en retribución al aporte realizado a la sociedad’ (ob. cit. pág. 177), o la del senador Hormazábal (ver pág. 181), a modo ilustrativo. Así, en definitiva, fue la Comisión Mixta la instancia donde se estudió una nueva propuesta del Ejecutivo que recogió las inquietudes antes planteadas (pág. 191), sosteniendo el ministro de la cartera del Trabajo de la época, que ‘incorporar la imprescriptibilidad de la pensiones en los casos que la disposición señala está dentro de la doctrina más ortodoxa de la seguridad social en cuanto a que estos derechos son imprescriptibles, y en que las cuotas se pagan desde el momento en que se solicitan por el interesado, o existe una sentencia judicial que así lo disponga’ (pág. 192).

También profundiza que el artículo 4° de la ley 19.260 terminó estableciendo lo siguiente en su inciso 1°: ‘En los regímenes de previsión social fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social, el derecho a las pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivencia, y a las de jubilación por cualquier causa, será imprescriptible’; para en los siguientes incisos precisar la caducidad que opera, respecto de las mensualidades correspondientes a las pensiones y demás beneficios de seguridad social que no se soliciten dentro del plazo de dos años desde la fecha del hecho causante del beneficio, debiendo pagarse sólo desde la fecha de presentación; o la revisión de los referidos beneficios en caso de errores de cálculo o de hecho en la jubilación, o en la aplicación de las leyes, que podrá efectuarse en el plazo de tres años, desde el otorgamiento del beneficio.

Para la Sala Laboral de la Corte Suprema, si bien el régimen previsional del personal de Carabineros no se encuentra sometido a la fiscalización general de la Superintendencia de Seguridad Social, sino en materias específicas, tales como la administración que hace la Dirección de Previsión de Carabineros de las prestaciones familiares de sus pensionados y la revalorización de pensiones, conforme a la ley 15.386, lo que en principio podría llevar a sostener que dicho estatuto no ha perdido vigencia al aprobarse la ley 19.260, en cuanto declara la imprescriptibilidad del derecho a las pensiones, no es menos cierto que el principio del cual emana esta regla, reconocido jurisprudencialmente con anterioridad a la dictación de la mencionada ley, no hace distinción de ningún tipo, en la medida que atiende a la eminente naturaleza alimenticia de las prestaciones de seguridad social y, en consecuencia, no existe justificación racional para excluir el derecho a impetrar pensión y los beneficios que deriven de ésta, de que son titulares los funcionarios de Carabineros, de la aplicación del principio de imprescriptibilidad, teniendo presente, además, el significado y alcance de las prestaciones de seguridad social, en los términos expuestos en el motivo cuarto precedente, y el criterio asentado de que ‘está dentro de la doctrina más ortodoxa de la seguridad social el que estos derechos son imprescriptibles’, como se señaló durante la tramitación de la ley 19.260.

Por tanto, consigna la resolución, la sentencia impugnada yerra al declarar la caducidad del derecho reclamado por la recurrente, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 76 de la ley 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros y 74 del DFL N°2, de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros, en la medida que lo solicitado no es la reliquidación del desahucio sino, como se dijo, el derecho al complemento de aquél, del que no está gozando y que se le concede por el artículo 3° transitorio de la ley 18.961, derecho respecto del cual no le corre plazo, ya que es imprescriptible.

“Dicha interpretación errónea ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que ha conducido al rechazo de la demanda, en circunstancias que de haberse aplicado correctamente el derecho debió ser acogida”, concluye.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que se revoca la sentencia apelada de dos de abril de dos mil dieciocho, en cuanto acoge la excepción de caducidad opuesta por el Fisco de Chile, rechaza la demanda principal y subsidiaria y establece que cada parte pagará sus costas y, en su lugar, se declara que rechaza la excepción de caducidad opuesta por el Fisco de Chile, se hace lugar a la demanda principal deducida en contra de la Dirección General de Carabineros de Chile, Departamento de Pensiones, y se dispone que deberá pagarle, a título de complemento de desahucio, la suma de $10.315.285, reajustada conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor y con el interés corriente, ambos calculados desde la fecha de la presente sentencia y hasta su efectivo pago. Se omite pronunciamiento sobre la demanda subsidiaria de nulidad de derecho público y se condena en costas a la parte vencida.

 

Vea texto de la sentencia Rol Nº28.210-2019

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