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Código Orgánico de Tribunales.

Norma referida a la intervención de los fiscales judiciales en algunos procedimientos judiciales, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que no existen parámetros objetivos que regulen la emisión de dichos informes, afectando su garantía al debido proceso.

8 de marzo de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 355 del Código Orgánico de Tribunales.

El precepto legal citado establece:

“Cuando alguno de los fiscales judiciales obra como parte principal, figurará en todos los trámites del juicio. En los demás casos bastará que antes de la sentencia o decreto definitivo del juez o cuando éste lo estime conveniente, examine el proceso y exponga las conclusiones que crea procedentes”. (Art. 355, COT).

La gestión pendiente es un recurso de ilegalidad interpuesto por el requirente, una empresa administradora de juegos de habilidad y destreza, ante la Corte de Apelaciones de La Serena en contra de la Municipalidad de Ovalle, acusándola de haber dilatado desde el año 2018 la tramitación de la ampliación de patentes y solicitud de patentes nuevas para su operación.

El requirente alega que la aplicación del precepto impugnado, en el caso concreto, vulnera su garantía al debido proceso (art. 19 N°3), pues permite que el fiscal judicial emita conclusiones que puedan influir en lo dispositivo del fallo, sin establecer un estándar que implique algún grado de certeza jurídica en sus conclusiones, dejando completamente a su arbitrio dichos informes, lo que afecta directamente la sustanciación del proceso y legalidad de éste.

En consecuencia, no existen garantías respecto a las conclusiones a las que pueda arribar el fiscal judicial, toda vez que se permite que emita un informe basado en sus creencias personales, sin parámetros mínimos de racionalidad o justicia.

Lo anterior se agrava en el caso concreto, ya que los informes de los fiscales judiciales no dan lugar a ningún tipo de impugnación al respecto, pues su naturaleza es una “conclusión” como señala la ley y no una resolución judicial de las que se contemplan en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, dejando al requirente en absoluta indefensión.

Por último, sostiene que las conclusiones a las que puede arribar el fiscal judicial causan un desmedro no solo al requirente, sino que al procedimiento que se está ejecutando, lo cual conculca gravemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva, quebrantando, entonces, todos y cada uno de los principios propios de la administración de justicia consagrados en la Constitución

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N° 12.992–22.

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