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Fuerzas Armadas.

Normas que regulan el proceso de calificación de funcionarios del Ejército, se impugnan en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que los preceptos cuestionados han permitido una decisión arbitraria que vulnera sus garantías constitucionales.

1 de marzo de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 97, literal b), 99, 106 y 111, del DFL N° 1, de 1997, que establece el Estatuto para las Fuerzas Armadas; y artículos 26 y 27 de la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas.

Las disposiciones legales citadas establecen:

“b) Estudiar, aprobar o modificar las calificaciones del personal para conformarlas con las hojas de vida y demás antecedentes que obren en su conocimiento, a fin de que dichos documentos reflejen, en la forma más exacta posible, el valer de cada miembro de la institución”. (Art. 97, literal b), DFL N°1).

“Cuando se disponga el funcionamiento de Juntas de Selección de Oficiales Subalternos, éstas tendrán las atribuciones contempladas en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 97, correspondiéndoles, además, las de proponer a la Junta de Selección, los oficiales de esta jerarquía que a su juicio debieran integrar el escalafón de complemento ó la lista de retiro, en su caso. Estas proposiciones, no serán susceptibles de recurso de reconsideración”. (Art. 99, DFL N°1).

“Las resoluciones que adopten las Juntas de Selección, en su segundo período de sesiones, podrán apelarse cuando el personal se encuentre en alguno de los siguientes casos:

a) Eliminación del servicio del personal de planta, por haber sido clasificado en Lista Nº 4, Lista Nº 3 por segunda vez consecutiva o por haber sido incluido en lista de retiro.

b) Haberse acordado el término anticipado del nombramiento o su no renovación en el caso del personal a contrata.

c) Haberse dispuesto el ingreso al escalafón de complemento respecto de los oficiales y personal del cuadro permanente.

d) Modificaciones a las calificaciones que signifiquen cambios de lista de clasificación.

e) Modificaciones que se introduzcan a las calificaciones de los Oficiales Superiores.

f) Haberse negado, en el caso de los oficiales y suboficiales de la Armada y Fuerza Aérea que lo requieran, la recomendación o pase para el ascenso al grado jerárquico inmediatamente superior.

El plazo para interponer el recurso de apelación será de cinco días hábiles contados desde la notificación del acuerdo respectivo, siempre que el afectado manifieste su decisión de apelar dentro del plazo de 24 horas”. (Art. 106, DFL N°1).

“Son atribuciones de las Juntas de Apelaciones, conocer y resolver en segunda y última instancia las apelaciones que interponga el personal que se encuentre en las situaciones previstas en el artículo 106. Para el ejercicio de sus funciones tendrán las mismas facultades otorgadas a las Juntas de Selección, pudiendo, en consecuencia, solicitar antecedentes, citar a cualquier miembro de la Institución, ordenar investigaciones, etc.

Los miembros de las Juntas de Apelaciones, en el ejercicio de sus funciones tendrán las mismas atribuciones que en virtud de este estatuto se establecen para los integrantes de las Juntas de Selección.” (Art. 111, DFL N°1).

“En cada Institución se convocarán y constituirán, anualmente, Juntas de Selección, ordinarias o extraordinarias, conformadas por Oficiales, para el conocimiento, estudio y valorización de las calificaciones del personal, elaboración de las listas de clasificación, formación del Escalafón de Complemento y la Lista Anual de retiros y consideración de las solicitudes de reincorporación.

Estas mismas Juntas podrán establecer bases de selección de aquellos que serán propuestos para el ascenso al grado jerárquico superior u otorgar el respectivo pase de ascenso, cuando corresponda. Se convocarán y constituirán, además, Juntas de Apelación, conformadas por Oficiales Generales o por Oficiales Superiores y Jefes, según corresponda. La Junta de Apelación para Oficiales será presidida por cada Comandante en Jefe y estará conformada exclusivamente por Oficiales Generales de la respectiva Institución. Las Juntas de Selección y Apelación de las Fuerzas Armadas son soberanas en cuanto a las apreciaciones que emiten sobre la idoneidad, eficiencia profesional y condiciones personales de los calificados, no correspondiendo a otros organismos ajenos a las respectivas instituciones castrenses la revisión de los fundamentos de sus decisiones. Las sesiones y actas de las Juntas serán secretas. El Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas establecerá las disposiciones complementarias sobre calificación del personal, la organización y funcionamiento de las diferentes Juntas que se constituyan en cada Institución, como asimismo su competencia específica y los recursos que procederán en contra de sus determinaciones”. (Art. 26, Ley N° 18.948).

“Al término del proceso de calificación, el personal será clasificado, de conformidad con la ley, en Listas que reflejen su capacidad y rendimiento”. (Art. 27, Ley N° 18.948).

La gestión pendiente es una acción de protección seguida ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en la que el requirente, un funcionario del Ejército de Chile, busca dejar sin efecto el acuerdo de la Junta de Selección de Oficiales Subalternos que bajó su puntaje de desempeño, lo que permitió que fuese incluido en la lista anual de retiro, en circunstancias que su calificación original por el órgano competente no permitía tal clasificación.

El requirente alega que la aplicación de la preceptiva legal impugnada deviene en una vulneración de la garantía de seguridad jurídica, consagrada en el artículo 19 N°26 de la Constitución, puesto que permiten a la autoridad militar transformarse en un verdadero legislador, apartándose en su decisión de la legislación que regula en forma específica la materia en cuestión. Esto se materializó, en su caso, en la alteración de notas que ya habían sido objeto de ponderación y valorización por los órganos competentes e incorporadas al patrimonio del requirente en virtud de un acto administrativo terminal.

Por otro lado, sostiene que aplicar un procedimiento de calificación y clasificación ante dos juntas de selección distintas, en un mismo procedimiento anual, atenta contra el principio de juridicidad (arts. 6 y 7) y no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19, N° 3, inciso 6° de la Constitución, les impone a los órganos de la Administración del Estado, en general, y al Ejército de Chile en particular, en la configuración de los procedimientos administrativos.

Agrega que el artículo 97 literal b) del DFL N°1, en relación con el artículo 26 de la Ley 18.948, vulneran, además, la garantía del debido proceso en su dimensión del derecho al recurso, pues establecen que los acuerdos de una junta de selección que propongan la inclusión en la lista anual de retiros, en el caso del requirente, no serán susceptibles de recurso de reconsideración, dejándolo sin la posibilidad de alegar en instancias superiores.

Estima que lo anterior se agrava, en el caso concreto, pues la decisión impugnada no contiene los razonamientos que el cuerpo colegiado tuvo en consideración para rebajar el puntaje asignado al requirente, infringiendo, además, el principio de motivación o fundamentación del acto administrativo, contenido en los artículos 6°, 7°, 8° y 76 de la Carta Fundamental.

Por último, arguye existe una afectación a su derecho de propiedad (art. 19 N° 24), en cuanto a que las calificaciones una vez firmes son suyas y no pueden ser desposeídas de forma arbitraria, en los términos que señala que artículo 27 de la Ley 18.948.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°12.972-22.

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