Noticias

Corte Suprema
Recurso de casación rechazado.

Corte Suprema confirma fallo que rechazó demanda por muerte de trabajador por inmersión en encuentro anual de empresa empleadora.

El máximo Tribunal descartó infracción de ley en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que rechazó la demanda, al quedar establecido que el trabajador fallecido se perdió al agua sin chaleco salvavidas y sin saber nadar.

4 de abril de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que rechazó la demanda presentada en contra de la sociedad Comercial Fasser SpA, por el fallecimiento por inmersión de trabajador, accidente registrado en encuentro anual organizado en dependencias de la codemandada , la empresa Turismo El Barraco Limitada, en la Región de Los Lagos, en noviembre de 2015.

El fallo señala que respecto de la infracción del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1712 y 1713 ambos del Código Civil, los recurrentes se limitan a sostener que ella se produce como consecuencia de la transgresión del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil , atendido que la magistratura no habría tomado en consideración ‘las declaraciones, voluntarias y espontáneas, puestas a disposición del tribunal de primera instancia y luego ratificada por la Corte de Apelaciones, a través de las cuales las propias demandadas constituyen la relación laboral, regida por claros de cuidado hacia el trabajador y principios, en el segundo caso, el patrón de lancha quien contaba con una experiencia de más de 19 años, según el mismo indica, y quien no fue capaz de ejercer dicho cuidado respecto de quienes se encontraron bajo su cuidado en los momentos en que el accidente ocurrió…’.

La resolución agrega que en relación con la transgresión del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, basta para su desestimación la constatación de que no se trata, bajo ningún punto de vista, de una norma que tenga el carácter de reguladora de la prueba , sino que prevé el contenido de los fallos de primera o de instancia única y los de segunda que modifican o revocan en su parte dispositiva los de otros tribunales, en tanto que su vulneración podrá, eventualmente, dar lugar a la interposición de un recurso de casación en la forma pero bajo ningún respecto a uno de casación en el fondo como es el que se analiza.

Asimismo, el fallo consigna que en cuanto a la violación de los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, es útil traer a colación que en numerosas sentencias esta Corte ha presionado en relación a las presunciones, que la facultad para calificar la gravedad, precisión y concordancia de aquellas, en forma tal que en definitiva permita al tribunal asignarles valor probatorio, se corresponda con un proceso racional que, en principio, no está sujeto al control de este recurso de derecho estricto, pues como se ha sostenido, la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a la magistratura de la instancia, puesto que la convicción ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que deriva de las mismas.

Agrega que la noción general es que, en principio, la actividad del juzgador en la obtención de una presunción se encuentra marginada del control de legalidad que tiene un cargo el tribunal de casación, en la medida que el tribunal no desobedezca los supuestos básicos de la probanza en comentario: la gravedad, precisión, concordancia y suficiencia de las presunciones, derivados de un discurrir explícito que permita constatar la lógica en la ilación de sus basamentos y conclusiones, a tal punto, que lleven a persuadir acerca de una determinada verdad procesal”.

Para el máximo Tribunal, en la especie, se advierte que los recurrentes no explican, a su juicio, se habría producido la infracción de estas normas en relación con las conclusiones a las que debería haber arribado los sentenciadores sobre la base de la prueba rendida, es decir, de qué manera se habría alterado el razonamiento lógico que derivó en la decisión impugnada, solo se limitará a afirmar que la magistratura no extrañará las declaraciones de los demandados, expresadas en la contestación de la demanda, en virtud de las cuales habrían reconocido la existencia de su responsabilidad en los hechos investigados.

Explica que en relación con la transgresión del artículo 1713 del Código Civil, la confesión es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento que una persona hace de la verdad de un hecho que produce efectos jurídicos en su contra. Según la doctrina y la jurisprudencia, la fuerza probatoria de la confesión judicial espontánea o provocada prestada acerca de los hechos personales del confesante, sea por sí, por apoderado especial o por representante legal, está dada por los artículos 1713 del Código Civil y 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto produzca plena prueba en contra del que confiesa, excepto los casos en que la confesión no es admisible como medio probatorio.

Concluye que, la regla contenida en el artículo 1713 del Código Civil se transgrede, de una parte, cuando no se otorga valor de plena prueba al reconocimiento de hechos personales del confesante que le sean perjudiciales; o, por la inversa, cuando se otorga ese valor en circunstancias en que no se verifica el mismo presupuesto. Así entonces, una recta interpretación de este precepto impone concluir que la prueba confesional solo puede hacer fe en contra del confesante. Asimismo, de esta conclusión fluye otra de igual relevancia, cual es que de este medio de prueba solo pueden derivar consecuencias perjudiciales para quien confiesa. Y ello obedece a una razón lógica, pues las declaraciones que no demuestran hechos perjudiciales para quien las otorga no son una confesión.

Por tanto, se resuelve que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante contra la sentencia, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº85.185-2020, Corte de Santiago Rol Nº16172-2018. y primera instancia Rol C-22313-2016.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *