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Recursos de reclamación acogidos.

Corte Suprema ordena a Banco Estado fijar tarifa única por cobro de transferencias interbancarias.

El máximo Tribunal estableció abuso de posición dominante del banco estatal al fijar una tarifa más alta a los bancos de menor tamaño, comparada con la que cobra a los grandes.

19 de abril de 2022

La Corte Suprema acogió los recursos de reclamación presentados por una serie de instituciones financieras y ordenó a Banco Estado fijar una tarifa única para el cobro de transferencias interbancarias.

El fallo señala que corresponde analizar, los razonamientos y decisiones adoptadas en el fallo en revisión a la luz de los principios que inspiran el derecho de la libre competencia, tales como los de subsidiariedad, libre iniciativa, transparencia del mercado, de no discriminación arbitraria o el de la igual oportunidad para que todos los agentes de un mercado compitan en igualdad de condiciones.

La resolución agrega que, estos principios deben ser interpretados conforme a las disposiciones constitucionales que consagran los derechos fundamentales reconocidos por el constituyente, entre los cuales resulta especialmente relevante la garantía de igualdad ante la ley, en cuya virtud ‘todas las personas’ se han de someter ‘a un mismo estatuto jurídico fundamental para el ejercicio de sus derechos y para el cumplimiento de sus deberes, sin que sea procedente efectuar entre ellas distinciones favorables o adversas en razón de la raza, de la nacionalidad, del sexo, de la profesión, actividad u oficio y del grupo o sector social o categoría económica a que se pertenezca’. También se ha destacado que el ‘elemento de la esencia de esta garantía es la inadmisibilidad de discriminaciones arbitrarias’, esto es, de ‘toda diferenciación o distinción, realizada por el legislador o por cualquier autoridad pública, que aparezca como contraria a la ética elemental o a un proceso normal de análisis intelectual; en otros términos, que no tenga justificación racional o razonable’ (Evans de la Cuadra, Enrique, ‘Los derechos constitucionales’. Editorial Jurídica de Chile. Tercera edición actualizada. Tomo II, página 125).

Añade que expuesto lo anterior cabe subrayar que, pese a lo razonado precedentemente, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia rechaza las demandas deducidas en autos basado en que, siendo la recepción de transferencias electrónicas un servicio bancario recíproco, resulta claro que aquello que ofrece un banco pequeño al Banco del Estado como consecuencia de la interconexión es menor que lo que le ofrece un banco grande, motivo por el cual los juzgadores estiman económicamente esperable que el resultado de las negociaciones por la tarifa de la interconexión sea más favorable para Banco del Estado con el banco de menor dimensión que con los de mayor tamaño.

Asimismo afirma que, pese a que la normativa que ordena este específico ámbito del derecho no puede soslayar los principios y mandatos contenidos en la Carta Fundamental, entre los que se incluye, sin duda alguna, el precepto de igualdad ante la ley, es lo cierto que los falladores decidieron el asunto litigioso conforme a consideraciones que no solo escapan a dicho mandato, sino que, más aun, lo contradicen derechamente, desde que asientan su determinación en la importancia relativa de las distintas instituciones bancarias, consideración a partir de la cual estiman ajustado a derecho que el demandado mantenga tarifas de diversa entidad en atención a dicha cualidad y no en relación a los costos que para él representa la prestación del servicio de recepción de transferencias electrónicas.

Afirma la resolución que, y contradiciendo el mandato constitucional de igualdad ante la ley, los falladores dejan expresa constancia de que, resultando más atractivas las redes de clientes de los bancos grandes que las de los bancos pequeños, se debe aceptar como lógico que los precios exigidos a los primeros resulten menos dispendiosos en relación a los segundos, sin advertir que los costos en que Banco del Estado incurre por esta labor, en uno y otro caso, son los mismos, de modo que no existe o, al menos, no ha sido alegada y, menos aún, probada, una justificación de carácter económico que explique semejante diferenciación.

Para la Sala Constitucional, en la especie en efecto, ha quedado asentado en autos y, además, las partes no han controvertido tales circunstancias fácticas, que el monto de la tarifa comercial base cuestionada en autos varía entre los distintos bancos; así, en el caso de los bancos BCI, Chile, Santiago (hoy Santander) y Estado, asciende a 0,01 Unidades de Fomento por transacción más IVA; respecto de Scotiabank, el valor de la tarifa comercial base es de 0,02 Unidades de Fomento, para BBVA es de 0,0205 Unidades de Fomento, para Banco Bice es de 0,0299 Unidades de Fomento y para Banco Security es de 0,03 Unidades de Fomento. Asimismo, resultó comprobado que el criterio utilizado para determinar la tarifa comercial base aplicable habría sido el tamaño de cada banco.

Recuerda la Corte Suprema que, no hay discusión en cuanto a que en el año 1999 el Comité de Normas del sistema de interconexión implementó las transferencias electrónicas de débitos o batch de débitos, cuya estructura tarifaria depende del segmento al que pertenece la entidad recaudadora, para lo cual se distingue, además, entre grandes y pequeños recaudadores. Asimismo, es un hecho de la causa que en el año 2000 esas tarifas fueron complementadas con un esquema de descuentos por volumen de transacciones.

Quedó igualmente establecido que, a la fecha de dictación de la sentencia en revisión, Banco del Estado continuaba aplicando las tarifas interbancarias referidas en los dos párrafos que preceden.

Asimismo, la sentencia consigna que examinando, precisamente, la observancia del ordenamiento jurídico que rige esta materia y, en especial, de los preceptos constitucionales que ordenan a los intervinientes en los distintos mercados actuar respetando el precepto de igualdad ante la ley, esta Corte ha sostenido previamente que ‘pese a que los juzgadores establecen como criterio primordial en la materia el de la no discriminación con que Transbank ha de tratar a los distintos establecimientos de comercio que hacen uso de tarjetas de crédito o de débito, permite, a renglón seguido, que en esa misma regulación se contemplen descuentos, esto es, beneficios económicos en favor de cierta clase de empresas o comercios fundados en el ‘número de transacciones con tarjeta de cada comercio’ o en el ‘valor promedio de la venta con tarjeta de cada comercio’, añadiendo enseguida que, semejante autorización, ‘supone una discriminación o diferenciación que no puede ser calificada sino de arbitraria, puesto que no se basa en la eficiencia económica, en la libre concurrencia de los competidores al mercado o en la libre iniciativa empresarial, sino que, por el contrario, atiende únicamente a la envergadura o importancia relativa del establecimiento de comercio en el mercado relevante respectivo, hecho que no está reflejado en el modelo de negocio o en la prestación del servicio en concreto, puesto que, independientemente del volumen, este corresponde realizarlo sobre iguales bases de eficacia’. De consiguiente, en esa ocasión se concluyó que ‘si lo que ha de primar al momento de definir los descuentos en comento es el número de transacciones con tarjeta o el valor promedio de cada venta realizada con dicho medio de pago, forzoso es concluir que los sentenciadores han dado mayor relevancia a los comercios de mayor tamaño, relegando a un segundo plano a los comercios de menor envergadura, pues al establecer descuentos consideran tan solo la cantidad de operaciones o el valor de las mismas, erigiendo de ese modo una regla que perjudica a aquellos negocios que, por su propia naturaleza, ubicación o capital, no pueden alcanzar esas cotas de actividad, impidiéndoles, por consiguiente, acceder a rebajas a las que, sin embargo, sus competidores de mayores dimensiones podrán optar sin mayores dificultades’ (Sentencia dictada por esta Corte con fecha 27 de diciembre de 2019, en autos rol N° 24.828-2018).

Para el máximo Tribunal, un comportamiento como el descrito, como aparece con nitidez, no se condice con la libre competencia, en especial si se tiene presente que, en la especie, Banco del Estado no probó que, al prestar el servicio de recepción de transferencias electrónicas, incurra en costos de diferente cuantía en función de las dimensiones del banco emisor de la operación, de lo que se deduce que, en uno y otro evento, el demandado enfrenta costos de igual entidad.

Concluye que en consecuencia, no se advierte justificación económica, desde el punto de vista de la libre competencia y, por consiguiente, de la participación de todos los actores que intervienen en el mercado relevante de que se trata, que explique la autorización otorgada por el fallo en examen para establecer las diferenciaciones aludidas más arriba.

Por tanto, se resuelve que se acogen, los recursos de reclamación deducidos por Banco Bice, Banco Internacional, Banco Security, Banco Scotiabank y Banco Itaú, en contra de la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil veinte, pronunciada por el Tribunal de la Defensa de la Libre Competencia, y, en consecuencia, se rechaza en todas sus partes la excepción de prescripción extintiva opuesta por Banco del Estado y, además, se hace lugar a las reclamaciones intentadas en autos solo en cuanto se dispone que Banco del Estado deberá autorregular las tarifas que cobra a los bancos comerciales por el servicio de recepción de las transferencias electrónicas que los clientes de dicho bancos efectúan a clientes del demandado, estableciendo, al hacerlo, montos igualitarios y no discriminatorios para todos esos bancos comerciales, que respeten la garantía de igualdad ante la ley consagrada en la Constitución Política de la República.

 

Vea sentencia Rol N°125.433-2020

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