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Código Civil.

Normas que regulan la interdicción por demencia y la designación de curador, se impugnan en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que vulneran su dignidad, integridad psíquica, la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, el debido proceso, la protección a la vida privada y el derecho de propiedad.

3 de mayo de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 338, 340, 342, 346, 353, inciso tercero, 446, 447, 456, 459, inciso primero, 460, 461, 462, 464, 465, 466, 467 y 468, del Código Civil.

Los preceptos legales citados establecen:

“Las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallan bajo potestad de padre o madre, que pueda darles la protección debida.

Las personas que ejercen estos cargos se llaman tutores o curadores y generalmente guardadores”. (Art. 338).

“La tutela y las curadurías generales se extienden no sólo a los bienes sino a la persona de los individuos sometidos a ellas”. (Art. 340).

“Están sujetos a curaduría general los menores adultos; los que por prodigalidad o demencia han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes; y los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente”. (Art. 342).

“Los individuos sujetos a tutela o curaduría se llaman pupilos”. (Art. 346).

“Las tutelas o curadurías pueden ser testamentarias, legítimas o dativas. […]

Legítimas, las que se confieren por la ley a los parientes o cónyuge del pupilo”. (Art. 353, inciso tercero).

“Mientras se decide la causa, podrá el juez, a virtud de los informes verbales de los parientes o de otras personas, y oídas las explicaciones del supuesto disipador, decretar la interdicción provisoria”. (Art. 446).

“Los decretos de interdicción provisoria o definitiva deberán inscribirse en el Registro del Conservador y notificarse al público por medio de tres avisos publicados en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere.

La inscripción y notificación deberán reducirse a expresar que tal individuo, designado por su nombre, apellido y domicilio, no tiene la libre administración de sus bienes”. (Art. 447).

“El adulto que se halla en un estado habitual de demencia deberá ser privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos.

La curaduría del demente puede ser testamentaria, legítima o dativa”. (Art. 456).

“Podrán provocar la interdicción del demente las mismas personas que pueden provocar la del disipador”. (Art. 459, inciso primero).

“El juez se informará de la vida anterior y conducta habitual del supuesto demente, y oirá el dictamen de facultativos de su confianza sobre la existencia y naturaleza de la demencia”. (Art. 460).

“Las disposiciones de los artículos 446, 447 y 449 se extienden al caso de demencia”. (Art. 461).

“Se deferirá la curaduría del demente:

1º. A su cónyuge no separado judicialmente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 503;

2º. A sus descendientes;

3º. A sus ascendientes, pero el padre o madre cuya paternidad o maternidad haya sido determinada judicialmente contra su oposición o que esté casado con un tercero no podrá ejercer el cargo;

4º. A sus hermanos, y

5º. A otros colaterales hasta en el cuarto grado.

El juez elegirá en cada clase de las designadas en los números 2º, 3º, 4º y 5º, la persona o personas que más idóneas le parecieren.

A falta de todas las personas antedichas tendrá lugar la curaduría dativa”. (Art. 462).

“Si se nombraren dos o más curadores al demente, podrá confiarse el cuidado inmediato de la persona a uno de ellos, dejando a los otros la administración de los bienes.

El cuidado inmediato de la persona del demente no se encomendará a persona alguna que sea llamada a heredarle, a no ser su padre o madre, o su cónyuge”. (Art. 464).

“Los actos y contratos del demente, posteriores al decreto de interdicción, serán nulos; aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un intervalo lúcido.

Y, por el contrario, los actos y contratos ejecutados o celebrados sin previa interdicción, serán válidos; a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente”. (Art. 465).

“El demente no será privado de su libertad personal, sino en los casos en que sea de temer que usando de ella se dañe a sí mismo, o cause peligro o notable incomodidad a otros.

Ni podrá ser trasladado a una casa de locos, ni encerrado, ni atado, sino momentáneamente, mientras a solicitud del curador, o de cualquiera persona del pueblo, se obtiene autorización judicial para cualquiera de estas medidas”. (Art. 466).

“Los frutos de sus bienes, y en caso necesario, y con autorización judicial, los capitales, se emplearán principalmente en aliviar su condición y en procurar su restablecimiento”. (Art. 467).

“El demente podrá ser rehabilitado para la administración de sus bienes si apareciere que ha recobrado permanentemente la razón; y podrá también ser inhabilitado de nuevo con justa causa.

Se observará en estos casos lo prevenido en los artículos 454 y 455”. (Art. 468).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un juicio de interdicción por demencia y designación de curador general, legítimo y definitivo, seguido ante el 3° Juzgado Civil de Viña del Mar, en contra del requirente, un adulto mayor, a quien su hijo y demandante reprocha no encontrarse en ejercicio pleno de sus facultades volitivas y cognitivas para administrar su patrimonio y prestar su voluntad libre, real y seria para ejecutar o celebrar cualquier clase de acto jurídico o contrato.

El requirente sostiene que la atribución de la capacidad no es más ni menos que la primera e inmediata consecuencia del reconocimiento de la persona, por lo que resulta forzoso que, frente a la merma de las capacidades propias de la vejez, un diagnóstico de padecimiento mental sea suficiente para declarar su incapacidad.

Alega que el procedimiento de interdicción y de curatela general regulado en el Código Civil está totalmente obsoleto y que, por lo demás, genera efectos inconstitucionales, toda vez que punga con la promoción de un modelo social de dignidad del adulto mayor que tienda a posibilitar la efectividad de sus derechos como la persona que se reconoce ser y, sobre todo, que asegure la participación activa en todos los ámbitos de su vida. Señala que desde este enfoque las limitaciones que puedan expresarse en su vida social, no son naturales, inevitables ni tolerables, sino que el producto de una construcción social y de relaciones de poder que constituyen una violación de su dignidad intrínseca, de modo que la incapacidad como respuesta a un diagnóstico de padecimiento mental contribuye a una estereotipación y vulneración de los derechos de las personas mayores en ámbitos de su vida pública y privada.

A modo introductorio, expone que los preceptos impugnados, tanto cada uno por sí mismo como todos en su conjunto, vulneran los artículos 1, inciso primero, y 5, inciso segundo, de la Constitución, en tanto ésta reconoce a las personas su libertad, dignidad e igualdad respecto de otras.

En relación a ello, manifiesta que el procedimiento de interdicción regulado en las normas cuestionadas afecta grave y seriamente su dignidad e integridad psíquica (art. 19, N° 1), al ser sometido a una serie de pesquisas y trámites judiciales que, en su comprobado estado de lucidez, implican una turbación de su ánimo innecesaria y una profunda preocupación ante el resultado incierto de dichas pesquisas.

Añade que el adulto mayor, por el hecho de ser tal, no debe ser tratado con diferencia a un ser humano joven en relación con el estatuto de la interdicción por demencia, ya que, sin que exista antecedente alguno, el adulto mayor de determinada edad es equiparado al loco o demente y se le somete como sujeto pasivo de un juicio de interdicción en condiciones que a otro ser humano más joven no se le practicaría. Advierte que tal desigualdad resulta del todo contraria al espíritu de la Constitución, afectando la igualdad ante la ley (art. 19, N° 2), ya que comporta una discriminación que no obtiene fundamento razonable alguno, ni menos mide proporcionalidad en sus efectos.

Asimismo, manifiesta que dicha discriminación se hace patente al interior de las cargas procesales del juicio de interdicción, por cuanto la prueba es altamente intrusiva y sólo afecta a una de las partes de la litis (el demandado), quien deberá someterse a una serie de exámenes médicos y será inspeccionado personalmente por el juez, cuestión que denota diferencias palmarias con otros tipos de procedimientos civiles en que tal proceder no es adecuado, incluso respecto del juicio penal, en el cual el imputado conserva como derecho y alternativa el guardar silencio.

A partir de este último argumento, advierte que el juicio de interdicción por demencia repugna la idea básica de justicia y de tutela judicial efectiva (art. 19, N° 3, incisos primero y sexto), toda vez que luego de iniciado el proceso el sujeto pasivo, en el sentido recientemente señalado, se ve sometido a cargas que otros sujetos pasivos procesales, de los distintos juicios civiles, no están obligados a soportar. Precisa que una de esas cargas procesales es la altamente intrusiva indagatoria que el Juez hará sobre su vida pasada y respecto de sus comportamientos previos.

Sobre ello, puntualiza que el procedimiento en cuestión considera tres cargas procesales para el sujeto pasivo absolutamente vulneradoras de su privacidad y de su vida íntima: indagación de su vida pasada por el juez, inspección personal del juez y exámenes médicos por facultativos que no son de su confianza ni libremente elegidos por el adulto mayor. Estima que medidas intrusivas de tal envergadura vulneran, sin duda, la dignidad de la persona y el derecho a la privacidad (art. 19, N° 4), que son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto.

Explica que resulta sumamente agraviante que cuando se le da la autorización al Juez para indagar la vida pasada del sujeto pasivo, éste no tenga límite alguno, lo que de por sí constituye una facultad inconstitucional a la luz de anteriores pronunciamientos por parte de la propia Magistratura Constitucional en materias distintas, pero homologables en la esencia de lo aquí discutido. Así, respecto de un control de constitucionalidad de un proyecto de ley que modificó el Código Penal en materia de lavado y blanqueo de activos, destaca que se ha resuelto con anterioridad: “Es inconstitucional la habilitación irrestricta a la Unidad de Análisis Financiero para recabar, con cualidad imperativa, toda clase de antecedentes, sin que aparezca limitación alguna que constriña tal competencia al ámbito estricto y acotado en que podría hallar justificación. Es más, dicha habilitación se confiere sin trazar en la ley las pautas o parámetros, objetivos y controlables, que garanticen que el órgano administrativo pertinente se ha circunscrito a ellos, lo que transgrede la privacidad, la inviolabilidad de las comunicaciones y la dignidad humana, garantizadas en los arts. 1° y 19 N° 4 y 5, CPR”. (STC 389-03).

Finalmente, advierte que de declararse su interdicción se estaría afectando su derecho a la propiedad (art. 19, N° 24), toda vez que se le privaría de usar, gozar y disponer libremente de los bienes que conforman su patrimonio.

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional admitió a trámite el requerimiento, con suspensión, y confirió traslado para pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N° 13.164-22.

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