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Recurso de unificación de jurisprudencia acogido.

Concepto de empresa consagrado en el artículo 3 del Código del Trabajo es inclusivo de todo tipo de personas naturales y jurídicas.

Atiende a la actividad desarrollada por la empresa y no a su configuración jurídica.

11 de julio de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por los demandantes en contra del fallo dictado por la Corte de Santiago, que hizo lugar a la impugnación que dedujo uno de los demandados en contra de la sentencia del mérito, que acogió la demanda de declaración de empleador único.

El máximo Tribunal señala que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia, consiste en “determinar el sentido y alcance de los incisos tercero y cuarto del artículo 3 del Código del Trabajo, a fin de establecer la posibilidad de que una persona natural sea considerada ‘empresa’ para efectos de la legislación laboral y de seguridad social, y que, por consiguiente, pueda quedar comprendida dentro del concepto de ‘unidad económica’”.

Añade que la Corte de Santiago acogió el recurso de nulidad fundado en el motivo consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de sus artículos 3 y 507.  En sustento de la decisión, consideró que “el fallo de la instancia infringió lo dispuesto en el artículo 3 del estatuto laboral, al estimar como una empresa a una persona natural (…), incluyéndolo en la entidad declarada como unidad económica, sin que se haya constituido en una empresa respecto de la cual sea posible dar por acreditados los requisitos previstos por la norma citada, para declarar la existencia de un único empleador”. De esta forma, resolvió que “por tratarse de una persona natural no puede ser considerado como una empresa, lo que obsta a que sea procedente comprenderlo dentro del concepto de ‘unidad económica’.

Al respecto, indica que el artículo 3 del Código del Trabajo emplea un concepto de empresa que, más que atender a su configuración jurídica apunta a la labor que desarrolla, de manera que se puede considerar como tal a toda persona, natural, jurídica, de derecho público o privado, en la medida que se dedique a organizar los referidos medios para el logro de uno o más de los fines descritos, siendo ese concepto amplio y funcional el que ha sostenido reiteradamente y para distintos efectos.

Añade que, “al acudir a la historia de la Ley N°20.760, que establece el supuesto de multiplicidad de razones sociales consideradas un solo empleador, y sus efectos, es posible constatar que entre las ideas matrices de la moción con que se inició su tramitación parlamentaria, se indica que ‘el presente proyecto de ley tiene por objeto establecer dentro de nuestro ordenamiento jurídico laboral expresamente, un concepto de empresa más amplio y acorde con la realidad social’, añadiendo que el proyecto ‘enfoca desde un punto de vista del capital el concepto de empresa’, capital que puede ser poseído y administrado tanto por personas naturales como jurídicas”.

De esta forma, sostiene que “es irrelevante para la legislación laboral y de seguridad social, que la empresa esté constituida por una sociedad o por una persona natural, dado que el sujeto pasivo de las obligaciones laborales y previsionales en ambos casos es el empleador, el que conforme a la definición que contempla el mismo artículo 3 letra a) del Código del Trabajo, comprende tanto la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo”; y que “el empleador así definido por la legislación laboral y previsional, puede operar bajo una única, o múltiples identidades legales determinadas, siendo lo relevante en virtud del principio de la primacía de la realidad, que la dirección común, devela una cuestión diferente a la que aparece o consta en las estructuras institucionales formales. Para los efectos de las relaciones laborales y de seguridad social, no hay sociedades o empresas distintas, sean ellas personas jurídicas o naturales, si todas ellas tienen un mismo interés, tienen una dirección laboral común, y concurren a su respecto, condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común, lo que acontece en este caso”.

En este orden de razonamiento, unifica la jurisprudencia en el sentido de que el concepto de empresa consagrado en los incisos tercero y cuarto del artículo 3 del Código del Trabajo, es inclusivo de todo tipo de personas naturales y jurídicas, al atender a la actividad desarrollada por la empresa y no a su configuración jurídica.

En mérito de lo expuesto, acogió el arbitrio y, en sentencia de reemplazo, declaró que el fallo del mérito no es nulo.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°18.907-2021, Corte de Santiago Rol N°839-2020 y 2° Juzgado del Trabajo de Santiago RIT O-1189-2018.

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