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Corte Constitucional de Colombia.

Derecho a la libre expresión artística posee preeminencia frente a las normativas de copropiedad, cuando estas tipifican sanciones que coartan, absolutamente, el desarrollo musical de los menores.

Los niños son sujetos de protección especial y, por ello, las decisiones que los afecten deben regirse por su interés superior, en especial cuando está involucrada su educación, libertad de expresión y libertad artística, los cuales son derechos fundamentales.

2 de agosto de 2022

La Corte Constitucional de Colombia acogió una acción de tutela presentada contra la administración de un condominio al concluir que vulneró los derechos de un menor al prohibirle tocar la batería sin presentar alternativa alguna.

La madre del menor aseguró haber llegado a un acuerdo con la administración anterior para permitir a su hijo tocar la batería en un horario establecido, para lo cual tomó los recaudos necesarios a fin de insonorizar la habitación del niño y así evitar eventuales quejas de sus vecinos.

Agrega que los problemas comenzaron con la llegada de la nueva administración, la cual desconoció el acuerdo anterior y prohibió al menor tocar el instrumento. Además, esta se mostró renuente a presentar una alternativa a tal prohibición, y amenazó con multar a la familia si el niño volvía a tocar, todo lo cual habría provocado una crisis de ansiedad en su hijo.

La administración fundamentó su decisión en las quejas que habría recibido de otros vecinos por los ruidos molestos que, en su opinión, superan los decibeles permitidos en el reglamento, agregando que la medida persigue “(…) proteger el ambiente sano y la convivencia pacífica de los propietarios y residentes del conjunto habitacional”.

Con el fin de impugnar la prohibición, la madre interpuso una demanda para “(…) obtener la protección de los derechos fundamentales a la recreación, a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso del menor, así como del derecho a la integridad física y mental de ella y de su hijo”.

La demanda fue rechazada en primera y segunda instancia, al considerar los jueces del fondo que la administración actuó en beneficio de la comunidad aplicando la normativa de copropiedad vigente, lo que motivó que se dedujera la acción de tutela ante la Corte Constitucional.

En su fallo, la Corte señala que los particulares poseen un derecho a la autodeterminación, en virtud del cual pueden crear sus propios reglamentos, siempre y cuando armonicen con el ordenamiento jurídico. Si bien este derecho confiere facultades de autorregulación, aún en materia sancionatoria, se debe observar el debido proceso y la proporcionalidad de la sanción en concordancia con los factores atenuantes.

En el caso concreto, señala la Corte, se aprecia que el recurrido no hizo observancia del debido proceso, por amenazar con la máxima sanción posible sin considerar los recaudos, tomados por la recurrente, para aminorar el ruido.

Luego, la sentencia analiza los derechos invocados, y la Corte estima que la prohibición vulnera el derecho a la educación por negar al menor la posibilidad de realizar una actividad cultural que aspira al servicio público. A su vez, indica que el derecho a la libre expresión artística permite a las personas expresar sus pensamientos y facilitar su potencial creador, que en el caso de un niño está en fase temprana. Estos poseen preminencia cuando colisionan con los derechos alegados por la administración.

En definitiva, la sentencia concluye que “(…) los artículos 13 y 44 de la Constitución prevén que los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre los derechos de los demás, por lo que el Estado, la sociedad y la familia son corresponsables de su especial protección debido a las vulnerabilidades que rodean su proceso de formación y desarrollo, y al estado de indefensión y de debilidad en el que se encuentran”.

Al tenor de los hechos expuestos, la Corte resolvió acoger la acción de tutela y revocar las sentencias impugnadas. Asimismo, ordenó a la administración permitir al menor tocar la batería, en los términos del acuerdo alcanzado con anterioridad.

 

Vea sentencia de la Corte Constitucional de Colombia T-227-22.

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