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Multa de 30 UTM.

Corte de Santiago confirma fallo que acogió demanda contra banco por infringir la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores y declaró abusiva cláusula de contrato de adhesión.

El Tribunal de alzada confirmó la sentencia impugnada, dictada por el 20° Juzgado Civil de Santiago, que anuló la cláusula cuestionada.

8 de agosto de 2022

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que impuso una multa de 30 UTM al Banco Security por infringir la ley de protección de los derechos de los consumidores y declaró abusiva cláusula de contrato de adhesión.

El fallo señala que, los argumentos esgrimidos por los recurrentes en sus arbitrios, no logran alterar lo que viene decidido por el juez a quo, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada dictada por el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol N° 6415-2017.

El fallo de primera instancia ratificado consideró que, respecto a este punto, la doctrina ha señalado que constituyen cláusulas abusivas aquellas que causan un desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes en un contrato; por lo que para definir si efectivamente nos encontramos en esta hipótesis habrá que proceder a revisar cada una de los presupuestos fácticos a que el demandante alude en su pretensión y analizarse la plausibilidad de las estipulaciones en ellos contenidas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 19.496.

Añade que, a este respecto, cabe señalar, como es de público conocimiento, que los contratos suscritos entre los bancos y sus clientes constituyen contratos de adhesión, que han sido redactados y propuestos por las entidades bancarias sin posibilidad de intervención de los clientes, hecho sobre lo que no hay discrepancia.

La resolución agrega que, el carácter abusivo de las estipulaciones de un contrato viene determinado por el desequilibrio notable e injustificado en las prestaciones que la cláusula impone en perjuicio del adherente consumidor y en beneficio del proveedor. Este desequilibrio se puede presentar de formas diversas: confieren derechos exorbitantes al proveedor, como las que le otorgan facultades de fijar o modificar elementos del contrato, como cambiar el precio, el tipo de producto o servicio o su régimen jurídico; excluyen o restringen derechos de los consumidores, como las que imponen renuncias al ejercicio de acciones judiciales, reducen los medios de prueba, alteran la carga de la prueba; reducen las obligaciones del predisponente, como la exoneración o restricción de su responsabilidad por incumplimiento o cumplimiento defectuoso; imponen al consumidor cargas desproporcionadas, como pagar gravosas indemnizaciones o establecer plazos excesivamente breves para reclamos.

La resolución afirma que, analizada la cláusula en cuestión, esta sentenciadora estima que si bien no puede establecerse que exista exención absoluta de responsabilidad, si existe una alteración de responsabilidad en cuanto a poner de cargo de los consumidores, los efectos de deficiencias, omisiones o errores administrativos, en que puedan incurrirse por incumplimiento o defectuosa operación de los sistemas informáticos de tercero, pero que sin perjuicio se encuentran a servicio del banco, y que dan valor agregado a este, y por ende, de sus clientes. No obstante que dichos servicios sean proporcionados por terceros, el consumidor poco y nada podría hacer frente a fallas o defectos en dichos servicios pues el contrato de prestación de servicio lo tiene con el banco y es este el que debe responder ante el cliente, de las deficiencias que puedan presentarse y sobre las que el banco pretende hacerse responsable solo en caso de culpa grave o dolo de su parte.

Concluye que en consecuencia, esta sentenciadora estima que dicha cláusula deberá declarase absolutamente nula por vulnerar lo dispuesto en el artículo 16 letra c) de la Ley 19.496.

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol Nº1.036-2022primera instancia Rol C-6415-2017.

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