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Cortes en el suministro eléctrico en comuna de Chiguayante.

Recurso de protección no puede convertirse en un sustituto jurisdiccional de otros procedimientos administrativos o judiciales pues tiene naturaleza cautelar y de emergencia.

Municipio y vecinos afectados tienen a su disposición el reclamo ante la Superintendencia del ramo y demás acciones civiles que estimen pertinentes, pero no pueden ejercer la acción cautelar en ausencia de un derecho indubitado.

17 de agosto de 2022

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Concepción, que rechazó el recurso de protección interpuesto por la Municipalidad de Chiguayante y un grupo de vecinos, en contra de la Compañía General de Electricidad S.A., por los permanentes cortes del suministro eléctrico sufridos en la comuna.

Los recurrentes expresan que del otoño la región ha sufrido intensos frentes de mal tiempo que han puesto en evidencia la falta de mantención de las instalaciones de la red eléctrica de la cual la recurrida es responsable. Mencionan un corte del suministro producido la madrugada del 21 de abril de 2022 que afectó a más de 38.000 residentes de la comuna y sus alrededores. Episodios como el descrito son habituales en el sector ante cualquier tipo de precipitación y los diversos cortes de energía afectan el normal funcionamiento de los establecimientos de salud, educación, servicios, y hogares de los vecinos. Sobre la empresa, añaden, pesa la obligación de servicio público de distribución, el que debe prestarse en forma continua, permanente y regular, a fin de satisfacer una necesidad colectiva. Citan la Ley General de Servicios Eléctricos (arts. 6 inciso segundo, 40, 129 y arts. 107 y 205 de su Reglamento), de los que se desprende que la recurrida ha incumplido todas y cada una de las obligaciones impuestas por la ley: controlar permanentemente la calidad del servicio, mantenerlo en buen estado de conservación y funcionamiento, garantizar la continuidad y calidad del servicio, así como las impuestas por el reglamento, especialmente la de tener en aplicación un programa permanente de mantención preventiva.

Estiman que las omisiones en el mantenimiento de la red vulneran la igualdad ante la ley, el derecho a la vida, a la protección de la salud y el derecho de propiedad de todos los vecinos; por lo tanto, piden a la Corte que ordene a la recurrida tomar medidas de prevención, resguardo y mantención de su infraestructura a fin de disminuir las interrupciones futuras del servicio.

En su informe, la Compañía General de Electricidad indica que el servicio se ha interrumpido en dos ocasiones, distintas a las fechas señaladas en el recurso, y no por una mala mantención sino debido a caso fortuito, por los intensos temporales de viento y lluvia que se han registrado en la zona, reparando de inmediato las infraestructuras averiadas para dar continuidad al servicio que presta.

Agrega que el municipio debió recurrir en su contra en el procedimiento especial que la ley establece ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, o si no deseaba acudir a la vía administrativa podría haber ejercido las acciones civiles que estime pertinente, pero no procede que haya acudido a la sede constitucional sin invocar un derecho indubitado, por lo que la acción ejercida no es la vía y debe ser desestimada.

La Corte de Concepción desestimó la acción cautelar. Al respecto, considera que, “(…) para una adecuada resolución del asunto debatido debe dejarse consignado que el artículo 245 y siguientes del Reglamento, D.S. 327, de 1997, de la Ley General de Servicios Eléctricos establece lo que se denomina “Márgenes de Indisponibilidad del Suministro Eléctrico”, el que trata de parámetros de corte de suministro de energía permitidos en la ley y en la reglamentación vigente, durante los cuales la empresa eléctrica no suministra energía eléctrica, y ello no le trae aparejado infracción alguna; en su caso los artículos 48 y 249 del mismo reglamento consagran la posibilidad de que el concesionario eléctrico pueda suspender el suministro para efectuar trabajos en la red. Debe destacarse que la normativa sectorial pone de cargo de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, ser el ente fiscalizador y rector del sector, siendo dicha autoridad quien puede determinar si se han superado o no los márgenes de indisponibilidad eléctrica”.

El fallo agrega que el recurrente acudió ante la Corte sin poseer un derecho indubitado al que se le pueda brindar protección, “(…) puesto que de los antecedentes aparejados al recurso, no es posible sostener que la interrupciones de energía sufridas en el sector de Chiguayante, hayan sido ocasionadas por una nula o por una mala mantención de las líneas eléctricas que administra la recurrida, o que de otra parte como lo señala esta última, que el corte del servicio hayan superado aquellas posibles indisponibilidades eléctricas, a qué se refiere el artículo 245 del Reglamento de la ley de servicio eléctrico ya indicado”.

Respecto a los demás procedimientos que asisten al recurrente, la Corte estima que, “(…) por demás debe dejarse establecido que en virtud de lo que se viene indicando, y atendido que el recurso de la especie, tiene solo una naturaleza, cautelar y de emergencia, el mismo no puede convertirse en un sustituto jurisdiccional de otros procedimientos administrativos o judiciales”.

En mérito de lo expuesto, la Corte de Concepción rechazó el recurso de protección; decisión que fue confirmada por la Corte Suprema.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°40.144-2022 y Corte de Concepción Rol N°21.938-2022.

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