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Imagen: Infobae.
Ley N°19.496.

No informar debidamente los precios y poner en riesgo a los consumidores al no implementar medidas de resguardo eficientes ante el COVID-19, configura una infracción a la Ley de Protección del Consumidor.

No se configura la atenuante de colaboración a la fiscalización por dar un trato respetuoso a los fiscalizadores ni por no oponerse al procedimiento sancionatorio, ya que eso no es otra cosa que el cumplimiento de la obligación impuesta al proveedor en el artículo 58 de la Ley del Consumidor.

29 de agosto de 2022

La Corte de Copiapó confirmó, con declaración, la sentencia dictada por el 1° Juzgado de Policía Local de esa ciudad, que condenó al supermercado Unimarc al pago de una multa por infracción a la Ley N°19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores.

El fallo determinó la responsabilidad de la empresa por no indicar el precio por unidad de medida drenado del jurel enlatado; no señalar la vigencia de los precios de las ofertas publicitadas; y por la inobservancia al deber de seguridad respecto de los usuarios, al no controlar adecuadamente el aforo máximo permitido para el local.

La sentencia estableció la concurrencia de la agravante dispuesta en el artículo 24 de la Ley N°19.496, por haber puesto en riesgo la seguridad de los consumidores al no garantizar el aforo máximo permitido, pero acogió las circunstancias atenuantes contenidas en el mismo artículo 24, letras c) y d), esto, “atendido a que el local denunciado no ha sido sancionado antes y, como consta en el acta, prestó colaboración a la fiscalización”, por lo que condenó a la empresa al pago de una multa de 5 UTM, más las costas del juicio.

En contra de esa decisión, el Servicio Nacional del Consumidor dedujo recurso de apelación, alegando que el sentenciador no ponderó los hechos con la gravedad que amerita, de momento en que estimó aplicables las atenuantes recién mencionadas.

La Corte de Copiapó confirmó la sentencia en alzada. El fallo cita el artículo 24 de la Ley del Consumidor, que establece, entre las circunstancias atenuantes, la de la letra c) “La colaboración sustancial que el infractor haya prestado al Servicio Nacional del Consumidor antes o durante el procedimiento sancionatorio administrativo o aquella que haya prestado en el procedimiento judicial”; y letra d) “No haber sido sancionado anteriormente por la misma infracción durante los últimos treinta y seis meses, contados desde que esté ejecutoriada la resolución o sentencia sancionatoria”.

Al respecto, el Tribunal de alzada manifiesta su acuerdo en cuanto a la aplicación de la minorante establecida en la letra d), por cuanto se trata de una circunstancia objetiva, determinada tras contrastar los antecedentes y la ausencia de denuncias previas de la querellada.

En cuanto a la atenuante comprendida en la letra c) del artículo 24, el fallo señala que resulta controvertible que la denunciada haya prestado colaboración a la fiscalización. Cita el artículo 58 de la Ley N°19.496, en virtud del cual, “durante los procedimientos de fiscalización, los proveedores y sus representantes deberán otorgar todas las facilidades para que estos se lleven a efecto y no podrán negarse a proporcionar la información requerida sobre los aspectos de la fiscalización”. En razón de ello, determina la no concurrencia de la atenuante comentada, ya que la colaboración prestada por el proveedor no es otra cosa que el cumplimiento de la obligación que expresa el precitado artículo 58, so pena de aplicación de multa, en caso de contravención.

Enseguida, la Corte se refiere a la agravante aplicada por el juez a quo. Al respecto, señala que “se concuerda con la decisión del fallo revisado, por cuanto la agravante referida se ancla en una consideración diversa de la infracción de que se trata”. Así, estima que “la circunstancia que obliga a exacerbar la sanción implica, en el caso concreto, haber implementado medios notoriamente ineficientes y de manera poco profesional, a fin de dar cabida a la prevención de contagio del COVID-19 dentro del supermercado, haciendo descansar su implementación en una empresa externa, que verificaba su cumplimiento recurriendo a métodos poco ortodoxos, como “calcular más o menos mirando” el aforo permitido, en circunstancias que existen medios tecnológicos más certeros y sofisticados al alcance de una empresa como la denunciada”.

En mérito de lo expuesto, confirmó la sentencia dictada por el 1° Juzgado de Policía Local de Copiapó, con declaración de que la multa impuesta se aumenta a 80 UTM.

 

Vea sentencias Corte de Copiapó Rol N° 50-2021 y 1° Juzgado de Policía Local de Copiapó Rol N°1416-2021.

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