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"Eventual responsabilidad en los delitos de falsificación y uso malicioso de instrumento privado".

Corte de Punta Arenas rechaza recurso de protección de suboficial de Ejército pasado a retiro temporal por perjudicar imagen institucional.

El Tribunal de alzada descartó actuar ilegal o arbitrario de la rama castrense, la que procedió de acuerdo sus facultades y con antecedentes concretos.

12 de septiembre de 2022

La Corte de Apelaciones de Punta Arenas rechazó el recurso de protección interpuesto por suboficial del Ejército, en contra de la resolución que dispuso su retiro temporal por afectar la imagen pública institucional, tras haber sido imputado por el Ministerio Público por su eventual responsabilidad en los delitos de falsificación y uso malicioso de instrumento privado.

El fallo señala que, conviene tener presente lo dispuesto en los artículos 52 y 56 de la Ley de la Ley N° 18.948, Orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas de 1989, el primero establece (que) ‘El personal deja de pertenecer a las Fuerzas Armadas por retiro o fallecimiento. El retiro puede ser temporal o absoluto’. En tanto que el último contempla: ‘El retiro temporal del personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, procederá por alguna de las siguientes causales:

a.- Por enfermedad curable que lo imposibilite temporalmente para el servicio.

b.- Por necesidades del servicio.

c.- Por resolución del Comandante en Jefe respectivo.’

A su turno el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de 1977 Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas prescribe: ‘El retiro temporal del personal del cuadro permanente y de gente de mar por la causal necesidades del servicio contemplada en la letra b) del artículo 56 de la Ley Nº 18.948, podrá disponerse discrecionalmente por el Director del Personal o Comandante del Comando de Personal, cuando concurra alguno de los siguientes presupuestos:

a) Por haberse comprobado la comisión de una falta grave a la disciplina en una investigación sumaria administrativa.

b) Por haber sido condenado por sentencia judicial ejecutoriada a una pena superior a un año, salvo que la autoridad competente estime que la naturaleza de los hechos que motivaron la condena no afecta su conducta profesional.

c) Por pérdida de la vocación militar o que su permanencia sea perjudicial para el servicio. Para la aplicación de la causal establecida en la letra c), el Director del Personal o Comandante del Comando de Personal deberá requerir los antecedentes u ordenar las investigaciones sumarias que le permitan verificar los hechos que le sirven de fundamento’.

La resolución agrega que, conforme a la normativa citada y los antecedentes del proceso, fluye con claridad que el retiro temporal es una medida administrativa, de carácter discrecional, que ejerce el Comandante del Comando de Personal, en uso de facultades expresamente otorgadas por ley, cuando, entre otros, la permanencia sea perjudicial para el servicio, lo que implica la cesación de funciones de la carrera militar en forma temporal, por lo que no es homologable a una sanción por eventuales responsabilidades del ámbito administrativo, debiendo destacarse que la propia normativa dispone que la autoridad dispuesta deberá requerir los antecedentes u ordenar las investigaciones sumarias que le permitan verificar los hechos que le sirven de fundamento, ello a su elección, quien está facultado en forma privativa a disponer el llamado a retiro temporal.

La resolución afirma que la medida adoptada en el caso propuesto se enmarcó en el ejercicio de facultades discrecionales basadas en antecedentes concretos, como es la causa seguida en su contra en sede garantía en actual investigación, donde figuran como afectados un gran número de funcionarios de la misma institución y del perjuicio a la imagen de la entidad castrense, en cuanto al estándar de comportamiento exigible, lo que tiene un reconocimiento normativo incluso a nivel constitucional, constituyendo la conducta del actor una desobediencia a principios y valores éticos, morales, personales y funcionarios, que se basan en las especiales características de la función militar.

Para la Primera Sala, la decisión fue adoptada con sujeción al procedimiento establecido en el marco regulatorio respectivo, por lo tanto, no se observa trasgresión formal a los cuerpos legales respectivos, cuando, por lo demás –como lo ha reconocido la jurisprudencia administrativa y judicial– no se trata de medidas disciplinarias ni sanciones de esa índole, sino que una independiente y desvinculada de las responsabilidades perseguidas a través de la causa penal que aún se encuentra vigente; por lo que no constituye un acto ilegal.

Concluye que se descarta, igualmente, la arbitrariedad, toda vez que la decisión se sustenta en la existencia de causas penales en su contra, lo que a juicio de la encartada afecta gravemente la imagen institucional, de modo tal que razonadamente se atendió a las necesidades institucionales, cuya ponderación excede la competencia de esta Corte.

Por tanto, se resuelve que, considerando que el acto recurrido emana de las autoridades determinadas para ello, en los casos previstos por la ley que les permiten, como consecuencia de la apreciación de antecedentes suficientes que le permitieron adoptar la decisión impugnada, permite descartar –como se dijo– la existencia de un acto ilegal o arbitrario por parte de la recurrida, razón por la cual la Corte no está en situación de adoptar medidas protectoras en los términos del artículo 20 de la Constitución Política de la República. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica, y por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto contra del Ejército de Chile, todos ya individualizados.

 

Vea sentencia Rol Nº3696-2022

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