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Recursos de casación rechazados.

Operación Colombo: Corte Suprema condena a agentes de la DINA por secuestro calificado de Rubén Arroyo Padilla.

El máximo Tribunal confirmó la sentencia que condenó a Pedro Octavio Espinoza Bravo, Raúl Eduardo Iturriaga Neumann y Miguel Krassnoff Martchenko a 7 años de presidio efectivo, en calidad de autores del delito, tras descartar la prescripción de la acción penal y la media prescripción por tratarse de un crimen de lesa humanidad.

4 de octubre de 2022

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en el fondo interpuestos en contra de la sentencia que condenó a tres agentes de la disuelta Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), por su responsabilidad en el delito de secuestro calificado de Rubén David Arroyo Padilla. Ilícito cometido a partir del 25 de noviembre de 1974, en el marco de la denominada “Operación Colombo”.

El máximo Tribunal confirmó la sentencia que condenó a Pedro Octavio Espinoza Bravo, Raúl Eduardo Iturriaga Neumann y Miguel Krassnoff Martchenko a 7 años de presidio efectivo, en calidad de autores del delito, tras descartar la prescripción de la acción penal y la media prescripción por tratarse de un crimen de lesa humanidad.

El fallo sostiene que, además, el tribunal calificó los hechos como un crimen de lesa humanidad, por cuanto el ilícito fue perpetrado por agentes del Estado en un contexto de violaciones a los Derechos Humanos graves, masivas y sistemáticas, siendo la víctima un instrumento dentro de una política a escala general de exclusión, hostigamiento, persecución o exterminio de un grupo de numerosos compatriotas, integrado por políticos, trabajadores, estudiantes, profesionales, y todo aquél que posterior al 11 de septiembre de 1973, fue imputado de pertenecer o ser ideológicamente afín al régimen político depuesto o considerado sospechoso de oponerse o entorpecer el proyecto del gobierno de facto.

La resolución agrega que, como los hechos establecidos dan cuenta que la víctima fue objeto de un tratamiento cruel, inhumano, lesivo a su integridad síquica y moral, alejada de todo debido respeto a la dignidad inherente al ser humano; sin la más elementad piedad por el semejante, y alejada de todo principio moral, configurándose, por tanto, una violación múltiple y continuada de numerosos derechos, que ha sido calificada por la Asamblea de la Organización de Estados Americanos como ‘una afrenta a la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad’, crímenes que la comunidad mundial se ha comprometido a erradicar, pues tales hechos merecen una reprobación categórica de la conciencia universal, al atentar contra los valores humanos fundamentales, que ninguna convención, pacto o norma positiva puede derogar, enervar o disimular.

Añade que, entonces en la medida que los acontecimientos pesquisados configuran crímenes contra la humanidad, la acción para perseguirlo es imprescriptible, desde que es obligatoria para el derecho chileno la normativa del Derecho Internacional Penal de los Derechos Humanos para el cual es inadmisible la prescripción que pretenda imposibilitar la investigación de violaciones graves de los derechos humanos y la sanción, en su caso, de los responsables.

Recuerda el fallo que sin perjuicio de lo señalado por el fallo, la jurisprudencia constante de esta Sala Penal ha utilizado dos argumentos para desestimar esta causal del recurso, en tanto se afinca en el artículo 103 del Código Penal.

Por una parte, dice la resolución, la calificación de delito de lesa humanidad dada al hecho ilícito cometido, obliga a considerar la normativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que excluye la aplicación tanto de la prescripción total como de la llamada media prescripción, por entender tales institutos estrechamente vinculados en sus fundamentos y, consecuencialmente, contrarios a las regulaciones de ius cogens provenientes de esa órbita del Derecho Penal Internacional, que rechazan la impunidad y la imposición de penas no proporcionadas a la gravedad intrínseca de los delitos, fundadas en el transcurso del tiempo.

Pero junto con ello, se subraya que cualquiera sea la interpretación que pueda hacerse del fundamento del precepto legal en discusión, es lo cierto que las normas a las que se remite el artículo 103, otorgan una mera facultad al juez y no le imponen la obligación de disminuir la cuantía de la pena aunque concurran varias atenuantes (entre otras, SCS Nºs 35.788-2017, de 20 de marzo de 2018; y, 39.732-2017, de 14 de mayo de 2018). En tales condiciones el recurso debe ser desestimado.

Maniobras de desinformación

En el fallo de primera instancia, el ministro en visita de la Corte de Apelaciones de Santiago Hernán Crisosto dio por establecidos los siguientes hechos:

En horas de la mañana del día 25 de noviembre de 1974, en circunstancias que Rubén David Arroyo Padilla, militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR), que se dirigía de su domicilio ubicado en calle Santo Domingo N° 3726, comuna de Santiago, hacia su lugar de trabajo ubicado en calle Lira N° 580, de la misma comuna, fue detenido en la vía pública por agentes pertenecientes a la Dirección Nacional de Inteligencia (DINA), quienes lo trasladaron al recinto de detención clandestino denominado ‘Villa Grimaldi’, ubicado en Lo Arrieta N° 8200, de la comuna de La Reina, que era custodiado por guardias armados y al cual solo tenían acceso los agentes de la DINA;

El ofendido Arroyo Padilla durante su estada en el cuartel de Villa Grimaldi permaneció sin contacto con el exterior, vendado y amarrado, siendo continuamente sometido a interrogatorios bajo tortura por agentes de la Dina que operaban en dicho cuartel con el propósito de obtener información relativa a integrantes del MIR, para proceder a la detención de los miembros de esa organización;

La última vez que la víctima Arroyo Padilla fue visto con vida, ocurrió un día no determinado del mes de diciembre de 1974, sin que hasta la fecha exista antecedente sobre su paradero;

El nombre de Rubén David Arroyo Padilla apareció en un listado de 119 personas, publicado en la prensa nacional luego que figurara en una lista publicada en la revista ‘LEA’ de Argentina, de fecha 15 de julio de 1975, en la que se daba cuenta que Rubén David Arroyo Padilla había muerto en Argentina, junto a otras 59 personas pertenecientes al MIR, a causa de rencillas internas suscitadas entre esos miembros;

Las publicaciones que dieron por muerto a la víctima Arroyo Padilla tuvieron su origen en maniobras de desinformación efectuada por agentes de la DINA en el exterior.

 

Vea sentencia Rol Nº22.175-2018

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