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Acción de protección acogida en alzada.

Descuentos a remuneraciones de funcionarios de la salud que realizaron movilizaciones son ilegales y arbitrarios, resuelve la Corte Suprema.

Es necesario que la responsabilidad administrativa de los funcionarios municipales se determine mediante una investigación sumaria o sumario administrativo, en los cuales se permita la defensa de los inculpados con las correspondientes garantías procesales.

8 de octubre de 2022

La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Talca y acogió el recurso de protección interpuesto por la Confederación Nacional de Trabajadores de la Salud Municipalizada (CONFUSAM) –en representación de 49 funcionarios del CESFAM de Lontué- en contra de la Municipalidad de Molina, por el descuento arbitrario e ilegal de las remuneraciones de los funcionarios con motivo de participar en movilizaciones durante los primeros días de enero.

El recurrente expone que los funcionarios del CESFAM de Lontué (parte de una de sus federaciones) decidieron movilizarse entre los días 3 y 11 de enero del 2022, con la finalidad de manifestar su malestar e indignación respecto a ciertas medidas adoptadas por la Municipalidad de Molina, en torno a comunicar de forma verbal e informal a algunos  trabajadores contratados a plazo fijo de que no serían renovados sus vínculos para el año 2022 y a otros que pasarían a ser funcionarios a contrata desde el 29 de diciembre del 2021, a lo que se suma, la decisión de suspender unilateralmente las asignaciones municipales a los médicos y disminuir las asignaciones a funcionarios de Urgencia Rural, determinaciones justificadas en un presunto déficit presupuestario. También estas movilizaciones tuvieron por objetivo expresar un repudio generalizado por el evidente deterioro de los establecimientos de salud (falta de servicio de aire acondicionado en salas de urgencia; baños públicos insalubres; muros, paredes y ventanas en mal estado, entre otros).

Enseguida, el recurrente aclara que, a pesar de movilizarse durante este intervalo de tiempo, los funcionarios del CESFAM de Lontué realizaron turnos éticos, a modo de garantizar todas las prestaciones primordiales de salud, por lo que afirma que el centro de asistencia primaria permaneció abierto durante los primeros días de enero y que los trabajadores movilizados concurrieron a cumplir sus funciones en cada uno de los días de la movilización, por lo tanto, no existe inasistencia, abandono o paralización de funciones que respalden la determinación del municipio de Molina de efectuar descuentos en las remuneraciones de los funcionarios aludidos (precisa que alguno de ellos se encontraban con licencia médica, o haciendo uso de sus permisos administrativos, feriado anual o fuero gremial). Precisa que esta medida, fue adoptada por representantes del Control Interno de la Municipalidad de Molina, quienes mediante breves visitas al CESFAM, definieron cuáles trabajadores estaban cumpliendo sus labores, sin ningún tipo de procedimiento administrativo que la antecediera.

En definitiva, considera que las actuaciones del municipio vulneraron los derechos constitucionales de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos (dado que los descuentos en las remuneraciones se decidieron sin un procedimiento administrativo previo con garantías procesal que permitiera la defensa de los funcionarios, constituyéndose en una comisión especial) y propiedad (pues existe un daño patrimonial a los recurrentes al privarse de sus justas gratificaciones), por lo que solicita, se revierta los efectos de estos actos arbitrarios e ilegales, y se reintegren las cantidades descontadas.

La recurrida, en su informe, señaló que no es efectivo que la decisión en contra de los funcionarios del CESFAM fuese arbitraria o ilegal, puesto que los descuentos se efectuaron en conformidad al artículo 69 de la Ley 18.883 (estatuto administrativo de funcionarios municipales) que regula las medidas pertinentes en los casos que los trabajadores falten a sus labores sin justificación, en armonía con el artículo 4 de la Ley 19.378 (sobre administración, financiamiento y coordinación de la atención primaria de salud), por lo tanto, se ajusta al ordenamiento jurídico la no gratificación de quienes no desempeñan sus funciones durante su jornada laboral.

Agrega que el artículo 19 N°16 de la Constitución, impide a los trabajadores municipales declararse en huelga, y que se corroboró que existió una coordinación entre los funcionarios para simular ejercer labores de salud durante las movilizaciones –sin realmente realizarlas- y de esta manera evitar los descuentos a sus remuneraciones (señala que uno de los dirigentes de la Federación de la Región del Maule envió un mensaje en este sentido; también que se acreditaron contradicciones entre los trabajadores en sus labores cometidas durante los primeros días de enero; que se tomó conocimiento de un cartel colocado en el ingreso del CESFAM donde se manifestaba una paralización; y que una persona no fue atendida a pesar de presentar quemaduras en su piel, entre otros). Cita jurisprudencia de la Corte Suprema (Roles N°s 5.301-11; 22.852-15; 16.566-16 y 19.509-16) y de la Contraloría (Dictamen N°18.297) para justificar su determinación.

Por último, sobre la alegación de que la medida fue adoptada sin un debido procedimiento, aclara que el actuar del municipio no se encontró motivado en la responsabilidad administrativa de los recurrentes, sino en el incumplimiento del principio retributivo que caracteriza la función pública, por consiguiente, el descuento en las remuneraciones no constituye una medida disciplinaria de aquellas a las que se refiere el artículo 120 de la Ley 18.884, además, puntualiza que el artículo 69 del mismo cuerpo normativo, indica que la ley no exige tramitación previa de una investigación sumaria o sumario administrativo para la aplicación del descuento, sino que únicamente demanda el requerimiento escrito del jefe inmediato y que los funcionarios afectos al no pago de remuneración no se encuentren en alguna de las situaciones de excepción (feriado, licencias, permiso postnatal parental, permisos con goce de remuneraciones, suspensión preventiva, caso fortuito o fuerza mayor).

La Corte de Talca rechazó el recurso de protección. El fallo señala que de los antecedentes allegados “(…) no es posible inferir que exista indudablemente por parte de la recurrida una actuación de carácter arbitraria, es decir, injusta, caprichosa o despótica, ni ilegal, esto es, que esta no se ajusta a lo señalado, toda vez que se sostienen posiciones divergentes por los comparecientes, de lo que se sigue que esta cuestión dubitada, debe ser discutida en un juicio de lata conocimiento, que además, por su naturaleza y contenido, corresponde conocer en primera instancia a un tribunal diverso de esta Corte, razones por la que este arbitrio debe ser desestimado”.

La Corte Suprema revocó la sentencia en alzada y acogió el recurso de protección, al considerar que “(…) es dable concluir que el hecho que motivó la medida cuestionada no consiste en el incumplimiento de la obligación de los recurrentes de asistir a su jornada de trabajo, sino que en la paralización de actividades con ocasión de una manifestación convocada por una organización de funcionarios, hechos que podrían constituir una infracción a la prohibición de dirigir, promover o participar en huelgas, interrupción o paralización de actividades, totales o parciales, que establece la letra i) del artículo 82 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales”.

Agrega la sentencia que, “(…) en el supuesto de configurarse una eventual falta a los deberes funcionarios, ello podría traer aparejado para los servidores infractores posibles medidas disciplinarias, para cuya imposición se requiere necesariamente que la responsabilidad administrativa se acredite mediante una investigación sumaria o sumario administrativo que permita dilucidar además los elementos fácticos del descuento practicado y las eventuales inasistencias y su extensión respecto de cada funcionario, gestión que en el caso de autos no fue realizada”.

En definitiva, concluye que “(…) los descuentos en las remuneraciones, motivadas por la eventual inasistencia de funcionarios del establecimiento administrado por la recurrida, reviste una manifiesta antijuridicidad, debido a que se prescindió de la instrucción de un procedimiento destinado a comprobar la responsabilidad administrativa de los servidores públicos, a causa del eventual incumplimiento de sus deberes funcionarios”. Con tal omisión, la recurrida vulneró la garantía del artículo 19 N°24, desde que privó a los funcionarios de la salud protegidos, de una parte de sus remuneraciones al atribuírseles una presunta responsabilidad administrativa que no fue previamente establecida mediante una investigación disciplinaria (criterio contenido en las causas de la Corte Suprema Roles N°s 45.127-21; 41.015-21; 27.615-19 y 16.671-17).

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°25.262-22 y Corte de Talca Rol N°139-22 (Protección).

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