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Ley de Migraciones.

Para resolver sobre la legalidad de la expulsión de un extranjero, el Estado no tiene la obligación de escuchar a sus hijos conforme al derecho de NNA a ser oídos, resuelve la Corte Suprema de Argentina.

La dispensa por reunificación familiar constituye una facultad discrecional de la Administración de carácter excepcional y restrictivo.

8 de octubre de 2022

La Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina, confirmó la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que ratificó la decisión de primera instancia que desestimó el recurso jerárquico contra la Dirección Nacional de Migraciones que declaró irregular la permanencia de un uruguayo, ordenó su expulsión y le prohibió el reingreso a Argentina por 8 años.

El recurrente alegó que se falló con errónea interpretación del derecho, ya que de conformidad a la Ley de Migraciones, tiene el estatus de residente por el mero hecho de ser progenitor de tres ciudadanos argentinos, donde uno de ellos es menor de edad, de modo que, su expulsión afectaría el derecho de reunificación familiar y el principio de interés superior del niño, más si la orden de expulsión se basó en una irregularidad y no en la comisión del delito de tenencia simple de estupefacientes.

Enseguida, cuestiona el rechazo del pedido de intervención del Defensor de Menores e Incapaces, pues estima que, el hecho que la intervención de los menores en el proceso no esté contemplada en la Ley de Migraciones no significa que no subsista la obligación del Estado de ponderar los intereses de los niños, niñas y adolescentes, escucharlos adecuadamente y permitirles contar con una representación adecuada.

Al respecto, la Corte Suprema refiere que “(…) los tribunales no están obligados a examinar todas las cuestiones propuestas, ni a considerar los argumentos desarrollados por las partes que, en su criterio, no sean decisivos para la resolución del litigio.”

Prosigue el fallo señalando que “(…) el ejercicio de la facultad conferida a la Dirección Nacional de Migraciones por el art. 62 de la ley de Migraciones, de cancelar «la residencia que se hubiese otorgado (…) cualquiera fuese su antigüedad, categoría o causa de la admisión», sólo puede entenderse respecto de extranjeros que hubieran sido admitidos como residentes en alguna de las categorías legales (permanentes, transitorios o temporarios) y siempre que tal encuadramiento se encuentre vigente; de lo contrario, no existiría residencia susceptible de ser cancelada por la autoridad migratoria.”

En ese sentido, manifiesta que, “(…) tal situación, no concurre en el sub examine ya que el actor no gozaba de ninguna de las categorías legales de residencia al momento del dictado de los actos impugnados, tal como se desprende de las constancias del expediente administrativo.”

Por otra parte, con respecto a las causales impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros en el país, cita el artículo 29 de la Ley de Migraciones, el que dispone que “(…) haber sido condenado o estar cumpliendo condena, en la Argentina o en el exterior, o tener antecedentes por […] delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más.” “(…) la Dirección Nacional de Migraciones, previa intervención del Ministerio de Interior, podrá admitir, excepcionalmente, por razones humanitarias o de reunificación familiar, en el país en las categorías de residentes permanentes o temporarios, mediante resolución fundada en cada caso particular, a los extranjeros comprendidos en este artículo.

En mérito de ello, razona que “(…) la dispensa por reunificación familiar constituye una facultad discrecional de la Administración de carácter excepcional y restrictivo.” Por consiguiente, “(…) el órgano administrativo, en uso de sus facultades legales, no hizo más que aplicar la ley migratoria sin que se avizore ningún rasgo de arbitrariedad en su decisión.”

Lo anterior, sin perjuicio de que “(…) el vínculo puede ser invocado ante la autoridad migratoria en la oportunidad procesal prevista en el artículo 70 de la ley de Migraciones.”

En relación al rechazo de la intervención del Defensor Público de Menores e Incapaces, advierte que “(…) el recurrente no se hace cargo de que es el propio precepto del art. 12 de la Convención de los Derechos del Niño, por él invocado como fundamento de su pedido, el que consagra el derecho del niño a ser oído en todo procedimiento judicial o administrativo que lo afecte, “en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional” y que la norma aplicable al caso –Ley de Migraciones– no prevé la participación necesaria de los hijos menores del interesado ni que posean una pretensión autónoma para oponerse a la validez de los actos dictados por la Dirección Nacional de Migraciones, lo cual no quiere decir que la hija no merezca una primordial tutela por parte del Estado a través de las vías legales pertinentes.”

En base a esas consideraciones, la Corte Suprema confirmó la sentencia apelada de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

 

Vea sentencia Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina N° Expediente 29892017CA1-CS1.

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