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Imagen: La Tercera.
DL N° 3.500

Administradora de Fondos de Pensiones sólo está facultada para entregar los dineros a cónyuge sobreviviente a través de una pensión de sobrevivencia, y no mediante el pago de herencia.

Los artículos 55 y 56 del DL N° 3.500 son claros en establecer la improcedencia de entregar el 100% de los fondos previsionales como herencia a la cónyuge sobreviviente.

9 de octubre de 2022

La Corte de Valdivia desestimó el recurso de protección interpuesto por un particular en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., por retener y denegar la entrega de los fondos previsionales correspondientes al 100% de los ahorros de la cuenta del cónyuge de la recurrente.

La actora expone que en abril de 2022 inició un proceso de solicitud del retiro de los fondos que mantenía su cónyuge en su cuenta de cotización obligatoria en AFP Provida, sin embargo, la entidad recurrida rechazó tal requerimiento, privándola del goce de esos ahorros previsionales que autoriza retirar la ley en materia de herencias, por tanto, asegura que la AFP no ha dado cumplimiento al mandato legal del artículo 7° del DL N° 3.500 que establece los requisitos para ser beneficiario de los fondos previsionales dejados por el cónyuge fallecido.

Alega que la negativa de la administradora de fondos vulnera su derecho fundamental de respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, además de la protección de sus datos personales (art. 19 N° 4) y su derecho de propiedad (art. 19 N° 24), por cuanto, de acuerdo a la historia del DL N° 3.500, se faculta el retiro de fondos previsionales por fallecimiento del cónyuge titular, teniendo como fundamento el dominio que tienen los trabajadores sobre esos dineros. Puntualiza que, en virtud del mismo Decreto Ley, los fondos previsionales dejados por el causante constituyen herencia.

Al evacuar su informe, la recurrida solicitó el rechazo de la acción constitucional. Niega haber actuado arbitrariamente, y asegura haber dado cumplimiento estricto a la normativa vigente. Señala que la solicitud de la actora es improcedente, desde que la ley que regula la administración de fondos previsionales no permite la entrega de estos a modo de herencia, sino que sólo como pensión de sobrevivencia.

De esta forma, expresa que no existe un derecho indubitado de la recurrente, sino uno controvertido, desde que esta alega corresponderle un pago de herencia y la AFP sostiene que lo pertinente es efectuar el pago de una pensión de sobrevivencia, razón por la cual el presente arbitrio no puede ser resuelto vía recurso de protección, pues requiere de un juicio de lato conocimiento con carácter contradictorio.

La Corte de Valdivia desestimó el recurso de protección. El fallo cita el artículo 5° del DL N° 3.500, que dispone que “Serán beneficiarios de pensión de sobrevivencia, los componentes del grupo familiar del causante, entendiéndose por tal el o la cónyuge sobreviviente, los hijos, la madre o el padre de hijos de filiación no matrimonial del causante y los padres del causante”.

Asimismo, hace referencia a los artículos 55 y 56 de ese mismo cuerpo legal, que prescriben que “Las Administradoras sólo podrán otorgar pensiones de vejez e invalidez a sus afiliados, y pensiones de sobrevivencia causadas por afiliados fallecidos a sus beneficiarios” y que “Las Administradoras no podrán otorgar a sus afiliados, bajo ninguna circunstancia, otras pensiones, prestaciones o beneficios que los señalados en la Ley, ya sea en forma directa o indirecta ni aún a título gratuito o de cualquier otro modo”.

De esas disposiciones, la sentencia colige que a la recurrente sólo le corresponde la pensión de sobrevivencia. De esta forma, deja establecido que “no aparece que la recurrida haya incurrido en un acto arbitrario o ilegal y que la recurrente goce de algún derecho indubitado que se le ha conculcado, pues las normas invocadas por la AFP son claras y no dan lugar a ningún tipo de interpretación, por lo que, no concurriendo los presupuestos básicos de este recurso, deberá ser rechazado”.

 

Vea sentencia Corte de Valdivia Rol N° 3472-2022.

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  1. Que tan claro han sido todas estos años, de esta Siniestras mal llamadas AFP ( administradoras de fondos de pensiones ) cuando hablan de Transparencia y beneficios a sus afiliados , puras falacias, mentiras, engaños y ocultamiento a la verdad para proteger sus oscuros negocios de esta Industria.Que Dios nos Ampare. Un actual Jubilado.