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“Impuesto Rosa”

Proyecto de ley prohíbe la diferenciación de precios por razones de género de bienes y servicios ofrecidos al público.

“Impuesto rosa” o ‘‘pink tax’’ es el término utilizado para el costo extra que presentan los productos destinados a mujeres, pero que funcionalmente son similares o iguales a los masculinos.

12 de octubre de 2022

La moción, patrocinada por los Diputadas Ana María Bravo, Nathalie Castillo, Ana María Gazmuri, Helia Molina, Javiera Morales, Camila Musante, Alejandra Placencia, Carolina Tello y el Diputado Boris Barrera, modifica la ley N°19.496, para prohibir la diferenciación de precios u otros aspectos relevantes de los bienes y servicios ofrecidos al público, por razones de género de las personas consumidoras o usuarias.

Las autoras del proyecto de ley señalan que, durante el año 2021, el Servicio Nacional del Consumidor, mediante el ‘‘Informe de Impuesto Rosa’’, buscó detectar diferencias de precios por productos de igual función y características, dependiendo del género de los consumidores a quienes van destinados, detectando diferencias de hasta 76% en los precios de productos destinados a mujeres configurándose lo que se ha denominado como impuesto rosa.

Exponen que este concepto se acuña en la década de 1990, en California, Estados Unidos, bajo el nombre de “impuesto a la mujer”. El nombre se relaciona al hecho de que muchas veces la principal diferencia del producto radica en ser de color rosa, como es el caso emblemático de las máquinas de afeitar desechables.

Explican que este sobreprecio sería un fenómeno común en distintos países, como consecuencia de la estrecha vinculación y la estereotipación de la mujer y el hogar, entre la mujer y lo doméstico, lo que explicaría su mayor peso en las decisiones de consumo. Por lo tanto, el ser más activas las mujeres en el mercado las convierte en un target perfecto para dedicar el marketing y las estrategias de consumo.

Observan que en la legislación chilena hay libertad para determinar el precio de los bienes o servicios, en el ejercicio de los derechos fundamentales a la libertad de empresa y al derecho de propiedad, respaldado por el principio civil de libertad contractual. Sin embargo, esta libertad tiene matices y límites, como la protección del derecho del consumidor y el principio de no discriminación.

En cuanto al impuesto rosa, advierten que los proveedores discriminan en el precio a distintos grupos de personas, con un recargo a los productos y servicios destinados a mujeres. Con esto, dos derechos del consumidor se ven en juego principalmente: La no discriminación arbitraria, en relación con la equidad que debe existir entre hombre y mujer; y la información, en cuanto la falta de los datos necesarios para justificar la distinción, así como a dificultades en la comparación de los productos.

Para no seguir perpetuando esta situación, el proyecto de ley, a través de un artículo único, modifica la Ley 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, en los siguientes sentidos:

1. Incorpora en el artículo 3° letra c), el siguiente párrafo:

 «Todo proveedor tendrá prohibido ejercer diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante de los bienes y servicios que comercialicen, fundada en razón de género de los consumidores o consumidoras y usuarios o usuarias. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser informada al Servicio Nacional del Consumidor y sólo podrán fundarse en motivos de interés general».

La norma recién citada establece lo siguiente:

Artículo 3º.- Son derechos y deberes básicos del consumidor:

  1. a) La libre elección del bien o servicio. El silencio no constituye aceptación en los actos de consumo;
  2. b) El derecho a una información veraz y oportuna sobre los bienes y servicios ofrecidos, su precio, condiciones de contratación y otras características relevantes de los mismos, y el deber de informarse responsablemente de ellos;
  3. c) El no ser discriminado arbitrariamente por parte de proveedores de bienes y servicios;

 

2. Incorpora en el artículo 12 A, un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:

«En los catálogos, avisos o cualquiera otra forma de comunicación a distancia en que se ofrezcan productos o servicios por género o por rango etario, queda prohibida la diferenciación de precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante de los bienes y servicios que comercialicen, fundada en razón de género de los consumidores o consumidoras y usuarios o usuarias y para ello se deberá exponer el producto o servicio similar ofertado en otra sección del catálogo o aviso».

La norma recién citada establece lo siguiente:

Artículo 12 A.- En los contratos celebrados por medios electrónicos, y en aquéllos en que se aceptare una oferta realizada a través de catálogos, avisos o cualquiera otra forma de comunicación a distancia, el consentimiento no se entenderá formado si el consumidor no ha tenido previamente un acceso claro, comprensible e inequívoco de las condiciones generales del mismo y la posibilidad de almacenarlos o imprimirlos.

    La sola visita del sitio de Internet en el cual se ofrece el acceso a determinados servicios, no impone al consumidor obligación alguna, a menos que haya aceptado en forma inequívoca las condiciones ofrecidas por el proveedor.

    Una vez perfeccionado el contrato, el proveedor estará obligado a enviar confirmación escrita del mismo.

Ésta podrá ser enviada por vía electrónica o por cualquier medio de comunicación que garantice el debido y oportuno conocimiento del consumidor, el que se le indicará previamente. Dicha confirmación deberá contener una copia íntegra, clara y legible del contrato.”

 

 3. Incorpora en en el artículo 18 la siguiente frase:

«y respecto de toda aquella diferenciación de precios que exista en razón de género de las consumidoras y consumidores».

La norma recién citada establece lo siguiente:

Artículo 18.- Constituye infracción a las normas de la presente ley el cobro de un precio superior al exhibido, informado o publicitado.”

 

4. Incorpora en el artículo 19 la siguiente frase:

“o cuando exista diferenciación de precios entre productos similares, pero dirigidos a su uso por género».

La norma recién citada establece lo siguiente:

Artículo 19.- El consumidor tendrá derecho a la reposición del producto o, en su defecto, a optar por la bonificación de su valor en la compra de otro o por la devolución del precio que haya pagado en exceso, cuando la cantidad o el contenido neto de un producto sea inferior al indicado en el envase o empaque.

 

5. Por último, incorpora un nuevo artículo 58 ter, del siguiente tenor:

«El servicio podrá realizar actividades de sensibilización para que los proveedores, asociaciones de consumidores y consumidores y/o usuarios, tomen consciencia sobre la temática de los estereotipos de género. Estas acciones de sensibilización podrían incluir, establecer una lista de posibles acciones para no transmitir”.

El proyecto se encuentra en primer trámite constitucional, en la de Comisión de Economía, Fomento; Micro, Pequeña y Mediana Empresa, Protección de los Consumidores y Turismo de la Cámara Baja.

Vea Boletín N°15395-03 y siga su tramitación aquí.

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