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Imagen: bienes.cl
Corte de Apelaciones de La Serena.
Recurso de protección rechazado.

La acción de protección no procede en contra de resoluciones judiciales, puesto que para su impugnación el ordenamiento procesal otorga diversos recursos ordinarios o extraordinarios.

La posibilidad de recurrir en contra de decisiones judiciales sólo procede en determinados eventos y bajo ciertas hipótesis excepcionales. El asunto se encuentra sometido al imperio del derecho, contando la parte con los recursos que le franquea el ordenamiento legal a objeto de impugnar la decisión que estima causarle agravio.
Son los recursos procesales ordinarios los que se constituyen como el mecanismo para restablecer el imperio del derecho en esos casos.

24 de octubre de 2022

La Corte de La Serena rechazó el recurso de protección interpuesto en contra de la Juez Titular del Juzgado de Familia de esa ciudad, que dictó una resolución declarando de oficio su incompetencia relativa para conocer de una demanda de cese de alimentos.

El recurrente expone que interpuso una demanda de cese de alimentos ante el Juzgado de Familia de La Serena, respecto de sus hijos, basado en la falta de legitimidad activa de estos para continuar devengando alimentos, toda vez que los 3 demandados tienen sobre los 30 años de edad.

Señala que, luego de intentar notificar a los demandados en un domicilio de La Serena sin resultado, informó al tribunal un nuevo domicilio, esta vez ubicado en Coquimbo. El Tribunal ordenó notificar la demanda en el nuevo domicilio, sin declarar su incompetencia en atención al territorio jurisdiccional. No obstante aquello, tiempo después se le notificó por correo electrónico la resolución mediante la cual la Juez recurrida procedía a declarar su incompetencia relativa, derivando los antecedentes al Juzgado de Familia de Coquimbo.

El actor alega que, con la dictación de dicha resolución, el tribunal infringió la regla de radicación que rige la competencia de los tribunales. Agrega que la Juez recurrida no consideró que, al haberse notificado la demanda, se produjo el efecto del cese provisorio de los alimentos que previamente se había decretado, lo que constituía un derecho ejercido válidamente por su parte.

En cuanto a los derechos que estima vulnerados, alude al debido proceso del artículo 19 N° 3 de la Constitución, ya que esta garantía exige a todas las partes del proceso judicial someterse a las reglas que rigen el procedimiento establecido por el legislador para resolver el conflicto.

Informando el recurso, la Juez de familia solicitó el rechazo del mismo. Indica que es carga del demandante entregar la información correcta al Juzgado en el cual presenta una demanda, debiendo verificar el domicilio de los demandados antes de presentar la misma. Agrega que no es aplicable en la especie la regla de la radicación, por cuanto esta última se produce una vez trabada la litis, y esta se traba entre los contendientes por medio de la demanda y de la contestación, de manera que sólo se puede hablar de causa radicada una vez que se notificó y se contestó, o si se notificó y transcurrió el término de emplazamiento.

Por otra parte, refiere que para el evento que un litigante quiera impugnar cualquier resolución dictada en un juicio del que es parte, debe ejercer los recursos ordinarios de carácter jurisdiccional que le franquea la ley.

La Corte de La Serena desestimó la acción de protección. El fallo señala que, “debe considerarse que el acto recurrido en la especie, ha sido expedido en el marco de la tramitación de un proceso por demanda de cese de alimentos, por el Juzgado de Familia de La Serena. De esta manera, de los antecedentes expuestos por la misma parte recurrente, emana que el asunto se encuentra sometido al imperio del derecho, contando la parte con los recursos ordinarios que le franquea el ordenamiento legal a objeto de impugnar la decisión que estima causarle agravio, cosa que no consta”.

Enseguida, la sentencia expresa que la circunstancia de poner de cargo del tribunal la responsabilidad de pronunciarse a tiempo de la competencia, olvida que es el actor el que, de suyo, tiene la carga de intentar la acción en el domicilio que corresponda.

Luego, la Corte señala que “debe tenerse presente que el recurrente alega como derecho fundamental vulnerado, la garantía del debido proceso del numeral 3 del artículo 19 de la Constitución Política, en su aspecto del derecho a un justo y racional procedimiento. Sin embargo, debe tenerse en consideración que el artículo 20 de la Carta Fundamental establece que, en relación a la garantía del artículo 19 N° 3, su protección se circunscribe a lo dispuesto en el inciso quinto, esto es, el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley, lo que no ha sido alegado en forma concreta por el recurrente, ni tampoco se verifica en la especie”.

Concluye el fallo señalando que la resolución atacada ha sido dictada por un órgano competente, dentro de la esfera de sus atribuciones y conforme a normas legales que hacían procedente la declaración de incompetencia relativa.

En mérito de tales consideraciones, la Corte de La Serena rechazó el recurso de protección interpuesto en contra de la resolución dictada por la Juez Titular del Juzgado de Familia de La Serena.

 

Vea sentencia Corte de La Serena Rol N° 6195-2022.

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