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Recurso de nulidad rechazado, en fallo dividido.

Derecho a guardar silencio es una garantía para no auto incriminarse, pero no excluye que junto a otros medios se utilice para formar la convicción de condena, resuelve la Corte Suprema.

El silencio del imputado no se puede interpretar como aceptación de los hechos acusados, pero ello no impide a la Fiscalía utilizar el relato de la víctima y los testigos para establecer la convicción de condena en el tribunal, como ocurrió en la especie.

31 de octubre de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, que condenó al imputado a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo como autor del delito consumado de robo con intimidación.

El 5 de diciembre de 2021, en horas de la tarde, en una intersección de calles en la comuna de Chillán, el imputado interceptó a la víctima quien se desplazaba en bicicleta, con la intención de sustraerle especies, señalándole con groserías que le entregara su teléfono celular e indicándole que mantenía en su bolso un cuchillo haciendo ademán de sacarlo, intimidando de esta forma a la víctima para obtener la entrega de especies, produciéndose un forcejeo, interviniendo en ese momento funcionarios de la Policía de Investigaciones que transitaban por el lugar, quienes detuvieron al actor y lo pusieron a disposición de la justicia.

El recurrente acusa infracción al debido proceso, invocando la causal de nulidad contenida en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal.

Expone que dicha infracción se produce en la sentencia recurrida, pues en ella se hace mención al silencio del recurrente en contra de sus intereses, para tener por acreditada así su participación y culpabilidad en el delito de robo con intimidación, aduciendo que por máximas de la experiencia, ante la imputación de la comisión del delito de robo, lo normal es que el acusado haga sus descargos explicando por qué los hechos ocurrieron y no son constitutivos de delito.

Al respecto, arguye que el principio de no autoincriminación es aquél que permite al imputado negarse a responder ciertas preguntas cuya respuesta pueda implicar que se le persiga criminalmente por un delito, o a algún miembro de su familia, y tiene su base en la manifestación de auto conservación del ser humano, encontrándose recogido en los artículos 98, 91, 194, 268 y 326 del Código Procesal Penal, destacando especialmente el artículo 93 letra g) del mismo cuerpo normativo, que expresamente consagra el derecho a guardar silencio; por lo tanto, solicita la nulidad de la sentencia y la realización de un nuevo juicio.

El máximo Tribunal desestimó el recurso de nulidad, al considerar que, “(…) como ya lo ha sostenido con anterioridad esta Corte, es efectivo que el que guarda silencio simplemente no dice nada y que de su silencio no cabe extraer conclusión alguna, pues su pasividad sólo puede significar expresión del ejercicio de su derecho -legítimo- a obrar de tal forma, pues no tiene deber jurídico de colaborar con la persecución penal dirigida en su contra, siendo, en consecuencia, obligación de la Fiscalía remover la presunción de inocencia que le asiste”.

El fallo prosigue sosteniendo que, “(…) en tal sentido, basta para descartar las alegaciones de la defensa, la atenta lectura del motivo octavo del fallo en revisión, en el que se aprecia que para tener por configurados tanto el ilícito, como la participación del encartado en el mismo, se tuvo en consideración por los sentenciadores del grado tanto la declaración del ofendido, como de los dos funcionarios policiales que fueron testigos presenciales de los acontecimientos, no verificándose que se haya otorgado valor al silencio del imputado para tales fines procesales”.

En razón de lo anterior, el fallo puntualiza que, “(…) es claro que el acusado no fue sancionado por la ausencia de una explicación en torno a los hechos como cree ver el recurrente, y la alusión que hace el tribunal sobre la teoría del caso de la defensa es inocua, no afecta la esencia del derecho a guardar silencio, y si bien es innecesaria carece de trascendencia a estos efectos, porque, como ya se dijo, la convicción condenatoria se sustenta en otros antecedentes, no siendo dable inferir que la actuación defectuosa denunciada, haya tenido verdadera influencia determinante en lo decisorio”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad quedando a firme la condena impuesta.

La decisión fue acordada con los votos en contra de los ministros Haroldo Brito y Leopoldo Llanos, quienes estuvieron por acoger el arbitrio al estimar que, “(…) no cabe duda en torno a que en el presente caso la afectación detectada tiene la trascendencia necesaria para acoger el recurso, ya que se ha desestimado la teoría del caso de la defensa en atención a que el acusado no prestó declaración en el juicio para refrendarla, circunstancia que claramente afecta su derecho a guardar silencio y vulnera el principio de la no autoincriminación, afectando además su derecho a defensa, que se traduce en la única forma de asegurarle su conducción en el juicio oral en una situación de igualdad procesal ante el ente persecutor”.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°80.724-2022.

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