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Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Alemania vulneró la tutela judicial efectiva de un hombre que alegó haber sido discriminado durante un control de identidad.

Las autoridades no cumplieron con su deber de tomar todas las medidas razonables para determinar a través de un organismo independiente si una actitud discriminatoria había jugado o no un papel en el control de identidad y, por lo tanto, no llevaron a cabo una investigación efectiva al respecto.

7 de noviembre de 2022

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) acogió la demanda deducida contra Alemania por vulnerar la tutela judicial efectiva de un hombre que denunció haber sido requerido por la policía en forma discriminatoria.

El demandante fue sometido a un control de identidad mientras viajaba en tren. Alegó que el procedimiento fue discriminatorio ya que los agentes policiales lo controlaron debido a su origen indio, puesto que él y su hija fueron los únicos controlados de todas las personas que se encontraban en el vagón.

A raíz de este hecho dedujo demanda en sede judicial alegando que “(…) la Ley Federal de Policía no es una base jurídica válida para la injerencia en su derecho a la libre determinación en el ámbito de la información, ya que no existió un motivo válido para realizarle el control de identidad”.

Su pretensión fue declarada inadmisible en todas las instancias. El tribunal de segunda instancia fundó su decisión en que “(…) el control de identidad fue al azar y constituyó solo una injerencia menor en el derecho del actor a la libre determinación en el ámbito de la información. Tal control, en particular cerca de la frontera, no es inusual ni estigmatizante y, además, duró sólo unos minutos y fue realizado por la policía de manera objetiva”.

A raíz de estos hechos dedujo demanda contra el Estado ante el TEDH, aduciendo una vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, libre determinación en el ámbito de la información, libre circulación y prohibición de discriminación, al tenor del artículo 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y en conjunción con el artículo 8.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que “(…) el uso de los poderes coercitivos conferidos por la legislación para obligar a una persona a someterse a un control de identidad y un registro detallado de su persona, su ropa y sus efectos personales equivale a una injerencia en el derecho al respeto a la vida privada. En determinados contextos es necesario examinar si los efectos del hecho en cuestión tuvieron efectos negativos graves en la vida privada del individuo”.

Agrega que “(…) no toda verificación de identidad de una persona perteneciente a una minoría étnica alcanza el umbral de severidad necesario para entrar en el ámbito del derecho al respeto a la vida privada de esa persona. Ese umbral solo se alcanza si la persona en cuestión tiene una afirmación argumentable de que pueda haber sido atacada debido a sus características físicas o étnicas específicas”.

En el caso concreto, advierte que “(…) los tribunales se negaron a examinar las alegaciones del demandante sobre haber sido tratado de manera discriminatoria a raíz del control de identidad. A pesar de ser una posible víctima de discriminación racial, no consideraron las pruebas necesarias y, en particular, no escucharon a los testigos que estaban presentes durante el control de identidad. Desestimaron la acción del demandante por motivos formales, considerando que no tenía un interés legítimo en una decisión sobre la legalidad de su verificación de identidad”.

En definitiva, el Tribunal concluye que “(…) las autoridades no cumplieron con su deber de tomar todas las medidas razonables para determinar a través de un organismo independiente si una actitud discriminatoria había jugado o no un papel en el control de identidad y, por lo tanto, no llevaron a cabo una investigación efectiva al respecto. Por lo tanto, no es posible determinar si el actor fue sometido al control de identidad debido a su origen étnico”.

Al tenor de lo expuesto, el Tribunal resolvió acoger la demanda por constatar que Alemania vulneró el artículo 14 de la Convención, que consagra la prohibición de discriminación. En virtud de que el actor omitió solicitar una medida de reparación, no condenó al Estado a pagar una indemnización.

 

Vea sentencia Tribunal Europeo de Derechos Humanos 215/19.

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