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Tribunal Supremo de España.

Condena penal es causal de incompatibilidad para ejercer el cargo de alcalde aun cuando el fallo no está firme.

Las causas de inelegibilidad son también causas de incompatibilidad. Aun no concurriendo la tacha cuando el representante concurrió a las elecciones como candidato, si la causa surge una vez electo y mientras ostente la condición de alcalde o de concejal, esa inelegibilidad se transforma en causa de incompatibilidad, que se mantiene durante su mandato representativo.

7 de noviembre de 2022

El Tribunal Supremo de España desestimó el recurso de casación deducido por un alcalde condenado penalmente, confirmando así el fallo de instancia que declaró la incompatibilidad para ejercer su cargo.

El recurrente fue condenado por los delitos de injurias y calumnias y malversación de caudales públicos. Por este último delito fue inhabilitado para ejercer su cargo, por 12 meses, aunque el pleno del ayuntamiento dispuso la no concurrencia de las causas de inelegibilidad e incompatibilidad.

La decisión fue recurrida por la autoridad en sede judicial. El tribunal la revocó, lo que motivó que el actor dedujera recurso de apelación en su contra, el cual fue desestimado. Por este motivo dedujo casación en estrados del Tribunal Supremo.

En su análisis de fondo, el Tribunal constata que al momento del fallo condenatorio y la decisión del pleno estaba vigente otra legislación. Por ende “(…) la controversia procesal, y la cuestión de interés casacional, se centran en determinar qué redacción de la Ley 1596/1985 resulta de aplicación al caso, la que estaba vigente al tiempo de cometerse los hechos por los que se impuso la condena penal, o la que estaba en vigor cuando se impone la citada condena penal. La nueva normativa establece la inelegibilidad de los condenados, aun sin condena firme”.

Agrega que “(…) las causas de inelegibilidad son también causas de incompatibilidad. Aun no concurriendo la tacha cuando el representante concurrió a las elecciones como candidato, si la causa surge una vez electo y mientras ostente la condición de alcalde o de concejal, esa inelegibilidad se transforma en causa de incompatibilidad, que se mantiene durante su mandato representativo”.

Señala que “(…) el acuerdo del Pleno municipal, resultaba obligado a declarar la concurrencia de la incompatibilidad sobrevenida. Al no hacerse así, pues el acto recurrido declaró la no concurrencia de la causa de incompatibilidad por inelegibilidad sobrevenida, dicho acuerdo municipal adolece de un vicio de invalidez, como ya apreciaron tanto la sentencia del Juzgado, como la de la Sala de apelación. No estamos ante un supuesto de retroactividad, en ninguna de sus vertientes, sino ante la descripción del supuesto de hecho por la norma, que se refiere a los condenados por sentencia por delitos contra la Administración”.

En definitiva, el Tribunal concluye que “(…) la sociedad contemporánea reclama que cargos públicos de base representativa no puedan ser ocupados por sujetos que hubieren sido objeto de inhabilitación especial tras una condena penal. Añadiendo que la causa de inelegibilidad e incompatibilidad establecida en la norma debe ser entendida en el sentido de que afecta a los condenados por los delitos de rebelión, terrorismo, contra la Administración Pública, cuando la sentencia, aunque no sea firme, haya impuesto la pena de inhabilitación especial o de suspensión para empleo o cargo público».

En mérito de lo expuesto, el Tribunal resolvió desestimar el recurso y confirmar el fallo recurrido.

 

Vea sentencia Tribunal Supremo de España 1267/2022.

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