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Recurso de casación en el fondo acogido.

Acreedor queda liberado de protestar el pagaré cuando la firma del suscriptor aparece autorizada ante Notario Público.

En este caso el acreedor se encuentra en posesión de un título ejecutivo perfecto, por lo que no es necesario el trámite de protesto.

21 de noviembre de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Talca, que confirmó aquella de base que hizo lugar a las excepciones opuestas en juicio ejecutivo.

Se demandó ejecutivamente el cobro de un pagaré emitido en favor del acreedor, vencido el 28 de agosto de 2018. El demandante indica que el deudor no ha solucionado el pago una vez vencido el documento, por lo que solicita el cobro mediante el embargo de bienes suficientes.

En su defensa, el ejecutado dedujo las excepciones previstas en los números 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. La primera, en cuanto a la nulidad de la obligación, porque el mandatario que suscribió el pagaré se excedió en las facultades conferidas en virtud del referido mandato, al hacerlo ante notario y liberar al beneficiario de la obligación de protestarlo. En cuanto a la segunda, ya que el documento carece de fuerza ejecutiva por estar suscrito por personas que carecían de atribuciones para actuar en representación de la ejecutada.

El tribunal de primera instancia acogió las excepciones y desestimó la demanda; decisión que fue confirmada por la Corte de Talca en alzada, al estimar que, “(…) cualquier exención de protesto, debe contar con el conocimiento y voluntad de las partes. En la especie, se observa efectivamente que, en el mandato otorgado por la ejecutada, no fue considerado la exención de protesto de pagaré y que por ello el mandatario se excedió en sus facultades”.

En contra de este último fallo, el ejecutante interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 346, 348, 434 No 4 y 464 Nos 14 y 7 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 10, 1681, 1682, 1698, 1702, 1706, 2116, 2122, 2123, 2124, 2130, 2131, 2134, 2141, 2149 y 2154 del Código Civil, y artículo 102 de la Ley 18.092.

El recurrente sostiene que, no se entiende en qué forma resultó perjudicado el deudor por la ejecución del encargo, y hace presente, además, que la sanción a aplicar en el caso que aquel se exceda en sus facultades no es la nulidad sino la inoponibilidad, esto es, el mandatario responde con su propio patrimonio, sin obligar al mandante. En conclusión, afirma, no se está en presencia de un acto que pueda catalogarse de nulo por objeto ilícito, pues no se trata de un acto prohibido por la ley.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de casación en el fondo, al considerar que, “(…) la estipulación que libera al tenedor de un pagaré de la obligación de protestarlo resulta absolutamente inocua cuando la firma del suscriptor aparece autorizada por un notario público, desde que, en dicha hipótesis, el mérito ejecutivo del instrumento emana precisamente de esta última circunstancia, conforme estatuye el artículo 434 N° 4 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. En efecto, no resulta necesario el protesto del documento, por cuanto, habiéndose verificado la aludida autorización notarial, el pagaré queda asimilado a un título ejecutivo perfecto.

En tal sentido, el fallo añade que, “(…) de esta manera, al resolver los jueces del fondo, en el fallo que se censura, el acogimiento de la excepción de nulidad de la obligación formulada a la demanda ejecutiva, y como consecuencia de ello, asimismo, la aceptación de aquella prevista en el Nro. 7 del artículo 464 citado, como acertadamente ha sido argumentado por la recurrente, han cometido error de derecho, conculcando los preceptos denunciados, particularmente la última norma mencionada, así como los artículos 434 Nro. 4 del Código procedimental que rige la materia y 1681 y 2131 del Código Civil, defecto que por supuesto influye sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto ya que en el presente caso sólo cabía rechazar las mencionadas excepciones”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo rechazó las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución.

La decisión fue acordada con el voto en contra del ministro suplente Mario Gómez, quien instó por desestimar el arbitrio, al observar que, “(…) cualquier exención de protesto, deberá contar con el conocimiento y voluntad de las partes, lo que no aconteció en la especie, lo que determina que el mandatario se excediera en sus facultades, hecho que beneficia al ejecutante, con la constitución del título ejecutivo, mas allá de su mandato otorgado, y que perjudica al deudor”.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°76.224-2021, de reemplazo, Corte de Talca Rol N°1.630-2019 y 1° Juzgado de Letras de Curicó RIT C-2945-2018.

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