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Modifica la ley N° 19.712, Ley del Deporte.

Proyecto de ley establece la equidad de género en la integración de organismos deportivos.

Las mujeres, a pesar de tener idénticas condiciones físicas para efectos de competición, tienen muy poca participación a nivel dirigencial en sus respectivas federaciones.

24 de noviembre de 2022

La moción, patrocinada por el Senador Sebastián Keitel, modifica la ley N° 19.712, Ley del Deporte, con el objeto de establecer la equidad de género en la integración de determinados organismos deportivos.

El autor del proyecto de ley señala que en Chile la Federación Deportiva Nacional es una entidad con personalidad jurídica que organiza y promueve el deporte. En su seno se incorporan las federaciones deportivas regionales, asociaciones y clubes. Para ser considerada una Federación Deportiva Nacional, la organización debe cumplir con determinados requisitos, sin embargo, nada dice respecto a una de las posibilidades que puedan tener las mujeres para alcanzar un rol preponderante en estas instancias. 

Expone que las mujeres, a pesar de tener idénticas condiciones físicas para efectos de competición, tienen muy poca participación a nivel dirigencial en sus respectivas federaciones, toda vez que se trata de instancias que, como en otras áreas de la vida en sociedad, ha estado delegada principalmente al hombre.

Observa que en la actualidad existe un silencioso fenómeno que carece de pilares basados en principios de equidad de género. Por ello, indica que es necesario replantearnos estos roles en instancias federativas del deporte.

En virtud de lo expuesto, concluye que es necesario actualizar la legislación interna, conforme los avances y transformaciones que está experimentando la sociedad moderna y las proclamaciones que los movimientos manifiestan en las calles.

El proyecto de ley, de artículo único, modifica la Ley N° 19.712, Del Deporte, en siguiente sentido:

1) Incorpora en el inciso segundo del artículo 25, a continuación del punto a parte, una frase del siguiente tenor:

 “Con todo, la integración de este Consejo Consultivo Regional, deberá estar conformado por un número equitativo en cuanto al género, vale decir, seis de sus miembros de sexo masculino, seis de sexo femenino y el décimo tercer integrante, conforme el resultado que surja democráticamente de acuerdo a la propuesta realizada.” 

El artículo 25, establece lo siguiente:

Artículo 25.- Cada Consejo Consultivo Regional estará integrado por los siguientes miembros:

a) Dos representantes de los Consejos Locales de Deportes de la Región;

b) Dos representantes de las organizaciones deportivas de nivel regional, provincial o comunal; (…)”

2) Incorpora en el artículo 32 un inciso cuarto nuevo del siguiente tenor: 

“Con todo, las organizaciones deportivas a que refieren los incisos precedentes, con independencia del número total de integrantes de los directorios que cada una de ellas se halla proveído conforme sus estatutos, deberán estar conformados equitativamente en cuanto al género, esto es, tratándose de un número par, una mitad de género masculino y la otra mitad de género femenino; en cuanto a las que sean de número impar, guardaran el mismo criterio, salvo que el integrante de número impar será electo democráticamente sin perjuicio de su género.” 

El artículo 32, establece lo siguiente:

Artículo 32.- La organización, funcionamiento, modificación de estatutos y disolución de las organizaciones deportivas constituidas en conformidad a la presente ley se regirán por sus disposiciones, por las de su reglamento y por los estatutos respectivos. Sin perjuicio de lo anterior, también podrán constituirse organizaciones deportivas de acuerdo con las disposiciones de los demás cuerpos legales vigentes sobre la materia.

(…)

Las organizaciones deportivas, en el momento de optar a cualquiera de los beneficios contemplados en la presente ley, deberán acreditar haber adoptado el protocolo elaborado por el Ministerio del Deporte para la prevención y sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato.”

3) Incorpora en el artículo 33, un nuevo inciso final del siguiente tenor:

 “Con todo, en cuanto a la integración del directorio del Comité Olímpico, este deberá estar conformado equitativamente en cuanto al género, esto es, tratándose de un número par, una mitad de género masculino y la otra mitad de género femenino; si su conformación fuera de número impar, guardaran el mismo criterio, salvo que el integrante de número impar será electo democráticamente sin perjuicio de su género” 

El artículo 33, establece lo siguiente:

Artículo 33.- El Comité Olímpico de Chile tendrá la representación ante el Comité Olímpico Internacional de las federaciones deportivas nacionales que lo integran. Su misión esencial es fomentar el desarrollo del deporte olímpico y difundir sus ideales.

Corresponderá también al Comité Olímpico de Chile organizar la participación de los deportistas chilenos en los Juegos Olímpicos, Panamericanos, Sudamericanos y en otras competencias multideportivas internacionales patrocinadas por el Comité Olímpico Internacional.

El símbolo, bandera, lema, emblema e himno del Comité Olímpico Internacional, así como las denominaciones «Juegos Olímpicos», «Juegos Panamericanos», «Juegos Sudamericanos» y «Juegos del Pacífico» son de uso exclusivo del Comité Olímpico de Chile, en el territorio nacional. De igual protección gozarán la denominación «Comité Olímpico de Chile» y el emblema de esta organización.

El Comité Olímpico de Chile se rige por sus estatutos y reglamentos y por las disposiciones de la Carta Olímpica que le sean aplicables, de conformidad a la legislación nacional y a los convenios internacionales.”

4) Incorpora en el artículo 33 bis, un nuevo inciso final del siguiente tenor: 

“Con todo, en cuanto a la conformación del directorio del Comité Paralímpico, este deberá integrarse por el mismo criterio señalado en el inciso final del Artículo 33.” 

El artículo 33 bis, establece lo siguiente:

Artículo 33 bis.- El Comité Paralímpico de Chile será la máxima organización paralímpica del país. Esta entidad se regirá por sus estatutos y reglamentos, por las disposiciones de la Carta Paralímpica y por las directrices del Comité Paralímpico Internacional que les sean aplicables en conformidad con la legislación nacional y las convenciones internacionales.

Su misión será fomentar la práctica del deporte paralímpico y del deporte adaptado de alto rendimiento, así como difundir sus ideales.

Le corresponderá organizar la participación de los deportistas chilenos en los Juegos Paralímpicos, Parapanamericanos, Parasuramericanos y en otras competencias multideportivas internacionales patrocinadas por el Comité Paralímpico Internacional.”

5) Incorpora las siguientes modificaciones al artículo 39

i) Incorpora en el literal h), a continuación de la palabra “deportiva” y suprimiendo la coma (,) una expresión del siguiente tenor: “y la equidad de género,” 

ii) Incorpora en el literal k), a continuación del punto aparte, que pasa a ser coma (,) una frase del siguiente tenor: “teniendo especial observancia a criterios de equidad de género para dicho proceso.”

El artículo 39, establece lo siguiente:

Artículo 39.- Los estatutos de las organizaciones deportivas constituidas en conformidad a la presente ley, se aprobarán en la respectiva asamblea constitutiva y deberán contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:

a) Nombre y domicilio de la organización;

b) Finalidades y objetivos;

c) Derechos y obligaciones de sus miembros y dirigentes;

d) Órganos de dirección, de administración, de auditoría, y de ética y disciplina, y sus respectivas atribuciones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente;

e) Tipo y número de asambleas que se realizarán durante el año, indicando las materias que en ellas podrán tratarse;

f) Procedimiento y quórum para reforma de estatutos y quórum para sesionar y adoptar acuerdos;

g) Normas sobre administración patrimonial y forma de fijar cuotas ordinarias y extraordinarias;

h) Normas y procedimientos que regulen la disciplina deportiva, resguardando el debido proceso;

i) Forma de liquidación y destino de los bienes en caso de disolución;

j) Mecanismos y procedimientos de incorporación a una organización deportiva superior, y

k) Periodicidad con la que deben elegir a sus dirigentes, la que no podrá exceder de cuatro años, sin perjuicio de que éstos puedan ser reelectos.

Para acogerse a los beneficios de esta ley, toda organización deportiva, cualquiera sea la normativa en virtud de la cual se hubiera constituido, podrá acogerse a estatutos tipo que establecerá mediante resolución el Director Nacional del Instituto.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, las organizaciones deportivas que se hubieren constituido de acuerdo con otras normativas, podrán, además, adecuar sus estatutos a las disposiciones de esta ley según el procedimiento establecido en la norma en virtud de la cual se hubieren constituido. Efectuada la reforma de los estatutos, la organización respectiva deberá solicitar su inscripción en el registro de organizaciones deportivas establecido en esta ley, acompañando copia autorizada de los mismos.

Un reglamento que se dictará mediante decreto supremo establecerá las normas sobre la constitución del directorio de las organizaciones deportivas, reforma de estatutos, derechos y obligaciones de sus miembros, registro de afiliados, asambleas, disolución y demás disposiciones relativas a la organización, atribuciones y funcionamiento de las organizaciones deportivas que se constituyan en conformidad a las normas de esta ley.

La adopción del protocolo a que hace referencia el inciso final del artículo 32 deberá acordarse por los mismos órganos que tengan competencia para aprobar las reformas a sus estatutos en conformidad a esta ley, al respectivo reglamento y a los estatutos de cada organización deportiva, entendiéndose incorporados en ellos, de pleno derecho, una vez cumplidas todas las formalidades requeridas para tales reformas. Las organizaciones deportivas deberán difundirlos a través de sus órganos internos y ponerlos a disposición de todos sus integrantes en el plazo de sesenta días.”

6) Incorpora en el inciso tercero del artículo 40, a continuación del punto a parte que pasa ser punto seguido, una frase del siguiente tenor:

“Con todo, en cuanto a la integración de estos organismos, deberán estar conformados equitativamente en cuanto al género, esto es, tratándose de un número par, una mitad de género masculino y la otra mitad de género femenino; si su conformación fuera de número impar, guardaran el mismo criterio, salvo que el integrante de número impar será electo democráticamente sin perjuicio de su género” 

El artículo 40, establece lo siguiente:

Artículo 40.- En todo caso, los estatutos de las organizaciones deportivas deberán establecer la elección simultánea, en una misma asamblea general, de los siguientes organismos esenciales:

a) Directorio o Consejo Directivo, y

b) Comisión de Auditoría o Revisora de Cuentas.

Las organizaciones deportivas que cuenten con más de cien socios, que sean personas naturales o que estén integradas por más de cinco personas jurídicas, deberán, además, elegir en el mismo acto una comisión de ética o tribunal de honor que tendrá facultades disciplinarias.

Los integrantes de dichos organismos serán elegidos, en una sola votación, sobre la base de cédulas únicas que consignarán los candidatos a los diferentes cargos de cada organismo, resultando elegidos aquéllos que obtengan mayor votación. En todo caso, una misma persona no podrá postular a más de uno de dichos organismos simultáneamente.

Para los efectos del presente artículo, las asambleas de las federaciones y asociaciones deportivas podrán constituirse con delegados designados anualmente por la respectiva organización a la que representan, adjuntando para tal efecto una copia del acta de nombramiento.

Ninguna federación o agrupación de ellas tendrá jurisdicción sobre los directores o miembros de otra federación en cuanto tales, salvo que los estatutos de esta última así lo contemplen expresamente.”

7) Incorpórese en el artículo 40 C, inciso primero, a continuación del punto aparte, una frase del siguiente tenor: 

“Para estos efectos, se estará a lo señalado en el inciso tercero del Artículo 40 respecto a la equidad de género de sus integrantes.” 

El artículo 40 C, establece lo siguiente:

Artículo 40 C.- Los estatutos de las FDN deberán establecer el mecanismo por el cual los deportistas federados de la respectiva especialidad designarán a una Comisión de Deportistas que los representará en la dirección federativa.

Podrán ser miembros de esta Comisión los deportistas de la respectiva disciplina, en actividad o en situación de retiro, que hayan participado al menos en los Torneos Nacionales de su Deporte, categoría todo competidor, o en aquellos del programa olímpico, hasta ocho años después de su última participación.

El Presidente de esta Comisión o, en su reemplazo, el delegado suplente que ella misma designe, tendrá derecho a voz y voto en las asambleas ordinarias y extraordinarias de la Federación y sólo a voz en las sesiones de su Directorio.”

8) Incorpora en el inciso primero del artículo 40 D, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, una frase del siguiente tenor: 

“Para estos efectos, se estará a lo señalado en el inciso tercero del Artículo 40 respecto a la equidad de género de sus integrantes.” 

El artículo 40 D, establece lo siguiente:

Artículo 40 D.- Los estatutos de las FDN deberán contemplar una Comisión Técnica compuesta por un número impar de personas no inferior a tres, que serán nombradas por el Directorio en la primera sesión que celebre después de su elección y durarán el mismo tiempo que éste.

Corresponderá a la Comisión Técnica proponer al Directorio de la Federación la formación de las delegaciones de deportistas que representarán al país en las competencias internacionales. Dichas proposiciones se efectuarán con criterios exclusivamente técnicos y previa realización de competencias selectivas o clasificatorias, reglamentadas e informadas oportunamente a los deportistas.

El Presidente de la Federación, con la mayoría absoluta del Directorio, podrá rechazar la propuesta y conformar una delegación distinta, siempre que también se base en criterios estrictamente técnicos y se informen los fundamentos de su decisión en la asamblea ordinaria siguiente.

Dicha Comisión deberá colaborar con la Comisión Nacional de Control de Dopaje en la realización de actividades de difusión y capacitación antidopaje, así como en la coordinación de los controles preventivos a los deportistas adscritos a su Federación, especialmente a aquellos seleccionados para representar al país en competencias internacionales.”

9) Modifica los literales del artículo 40 M, en el siguiente sentido: 

i) Incorpora en el literal a), a continuación del punto a parte que pasa a ser punto seguido, una frase del siguiente tenor: “Sin perjuicio de lo anterior, esta integración deberá sustentarse en el criterio de equidad de género establecido en el inciso tercero del Artículo 40.”

ii) Incorpora en el inciso primero del literal b), a continuación del punto a parte que pasa a ser punto seguido, una frase del siguiente tenor: “De estos dos miembros, uno representará al género masculino y otro al género femenino”

El artículo 40 M, establece lo siguiente:

“Artículo 40 M.- El Comité Nacional de Arbitraje Deportivo, en adelante el «Comité», es un organismo colegiado, adscrito al Comité Olímpico de Chile, que ejercerá la potestad disciplinaria sobre las Federaciones Deportivas Nacionales, y sobre todas las organizaciones deportivas en materia de sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato, en conformidad a esta ley.

Este Comité estará integrado por cinco miembros:

a)  Tres miembros elegidos por el Consejo de Delegados del Comité Olímpico de Chile, debiendo dos de ellos tener el título de abogado.

b)  Dos miembros designados por el Director del Instituto Nacional del Deporte. Uno de ellos será seleccionado a propuesta de una terna que le presenten las organizaciones deportivas nacionales que no estén afiliadas al Comité Olímpico de Chile, las que serán convocadas por el Director Nacional para este efecto. En todo caso, a lo menos uno de los designados deberá tener el título de abogado.

El Comité tendrá, asimismo, cinco integrantes suplentes designados de la misma forma que los titulares.

En caso de inhabilidad, implicancia, recusación u otro motivo que impida a uno o más de sus miembros titulares conocer de un asunto, será sustituido por el suplente que hubiere sido elegido para reemplazarlo.

Los miembros titulares y suplentes del Comité durarán cuatro años en sus cargos pudiendo ser designados por nuevos períodos. Las vacantes que se produzcan se proveerán de la misma manera que establece este artículo sólo por el tiempo que le reste al miembro que genera la vacante.

La calidad de miembro titular o suplente del Comité será incompatible con la de cualquier cargo directivo en las organizaciones deportivas sujetas a su potestad y les afectarán las mismas inhabilidades e incompatibilidades que las establecidas para ejercer el cargo de director de ellas.”

El proyecto de ley se encuentra en primer trámite constitucional, en la Comisión de Cultura, Patrimonio, Artes, Deportes y Recreación de la Cámara Alta.

Vea Boletín Nº 15491-37 y siga su tramitación aquí.

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