Noticias

Imagen: isanidad.com
Recurso de protección acogido.

Corte de Santiago ordena adquisición y suministro de medicamento para tratar la atrofia muscular espinal que padece niña en riesgo vital.

El Tribunal de alzada estableció el actuar arbitrario de las recurridas al negar el tratamiento recomendado por médico tratante, lo que se traduce en una afectación patente al derecho a la vida y a la salud de la menor de edad.

7 de diciembre de 2022

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección interpuesto en representación de paciente de 13 años y le ordenó a las recurridas Servicio de Salud Metropolitano Central, Hospital Clínico San Borja Arriarán y Fondo Nacional de Salud (Fonasa), otorgar cobertura a la adquisición, tratamiento y suministro del fármaco Risdiplam, prescrito para tratar la atrofia muscular espinal que padece la niña.

El fallo reservado, Rol Nº102.154-2022, señala que, ha sido el médico tratante el que ha prescrito para la paciente recurrente el fármaco de que se trata, RISDIPLAM, en cuanto ha demostrado la presencia de riesgo vital, teniendo especial consideración que la evolución de esta patología culmina con la pérdida total de movilidad de extremidades y musculatura respiratoria por lo cual el curso es fatal si no se realiza tratamiento oportuno, aunado a que si sufriera un cuadro infeccioso-pulmonar o generalizado con ese tratamiento no solo se detendrá el deterioro motor y ventilatorio, sino que se observará mejoría significativa en su capacidad motora.

La resolución agrega que además, es de suma importancia consignar y tener presente al momento de resolver que al ser su enfermedad degenerativa y progresiva, no cabe duda que frente a la ausencia de tratamiento, el estado de salud de (…) se verá agravado progresivamente y en la medida que avance, su calidad de vida se deteriorara aún más, para tras una dolorosa agonía causar su muerte.

El fallo releva que, si bien las recurridas niegan la cobertura por la circunstancia de que en los cuerpos normativos que regulan su orgánica y operativa, no se contempla el financiamiento específico del medicamento en mención, además de alegar que los Tribunales Superiores de Justicia no deben inmiscuirse en la determinación de políticas públicas sanitarias, siendo competencia –refieren– de la autoridad sanitaria, la determinación técnica objetiva de un mínimo sanitario.

Luego afirma que, lo anterior desconoce y desatiende el hecho, relevante, de que el medicamento se erige como posibilidad de sobrevida de la niña  (…) y la misma normativa invocada la conduce al otorgamiento del tratamiento solicitado, habida cuenta de la ponderación particular del caso.

Antecedente, añade, que le quita mérito o sustento en todas las razones esgrimidas para el no otorgamiento de la cobertura que se le ha solicitado, por cuanto las alegaciones basadas en meras disposiciones administrativas de carácter general que no pueden anteponerse ante la normativa constitucional de mayor rango que ampara la vida y salud de la persona de que se trata, sin dejar de invocar, sin lugar a dudas, el principio rector de inexcusabilidad que rige el actuar de los Tribunales de Justicia.

Para el tribunal de alzada, la actuación de las recurridas reviste caracteres de arbitrariedad, afectando las garantías consagradas en el artículo 19 N°s 1 y 2 de la Carta Fundamental, por cuanto no pondera los particulares antecedentes del caso, esto es, que en definitiva el fármaco, acorde lo expuesto por el médico tratante, constituye una terapia única, con efectos positivos inmediatos y de largo plazo en la salud y expectativas de vida de la niña (…), la que padece de una enfermedad progresiva y potencialmente mortal, cuestión que la sitúa en un caso excepcional, que debe ser tratada de tal modo, excepcionalmente, más allá del contexto genérico, administrativo, de política pública y contractual, habida cuenta que se trata de una decisión que dice relación con la preservación de la vida, un bien jurídico superior y de carácter absoluto y base de todas las demás garantías constitucionales, considerando asimismo su calidad de niña que exige a su respecto, acorde la normativa internacional –Convención de Derechos de los Niños– asimilada a la nacional, el más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación en su caso.

Continúa que, en dicho contexto se estructuran la condiciones que habilitan al otorgamiento de protección, en cuanto se trata de un acto que reviste caracteres de arbitrariedad y que se traduce en una afectación patente al derecho a la vida y a la salud, protegidos por el arbitrio de que se trata, lo que hace procedente y urgente el adoptar las medidas necesarias para asegurar el pleno ejercicio de las garantías conculcadas, restableciendo el imperio del derecho; disponiéndose, en este entendido, que las recurridas deberán otorgar las coberturas solicitadas para el medicamento RISDIPLAM, en forma inmediata y permanente, (…) en tanto así lo dispongan los profesionales tratantes.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *