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Artículos 38 y 39 de la Ley 19.974.

CPLT ordena a la Agencia Nacional de Inteligencia informar sobre el número de personas relegadas durante el Gobierno Militar indicando los destinos y los géneros de los afectados.

Se rechazaron las alegaciones de la ANI que estuvo por negar la información al considerar que daría a conocer sus líneas de trabajo y funciones. El CPLT estimó que se trata exclusivamente de datos históricos y estadísticos, cuya entrega no repercute negativamente en sus actividades.

12 de diciembre de 2022

El Consejo para la Transparencia (CPLT) acogió el amparo de acceso a la información pública interpuesto en contra de la Agencia Nacional de Inteligencia (ANI) y le ordenó proporcionar información acerca de las personas que fueron relegadas en la Dictadura del General Pinochet durante dos periodos (el que comprende los años 1973 a 1980 y el que abarca los años 1980 a 1990), además de indicar cuales fueron los destinos más frecuentes para estos y los géneros de los afectados.

Esta decisión se adoptó luego que la ANI no proporcionara la información al considerar que su entrega transgrediría lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 19.974 (Sobre el Sistema de Inteligencia del Estado), el cual establece que los antecedentes que obran en poder de la ANI son secretos o de circulación restringida -sin efectuar distingo o limitación alguna tal disposición-.

La peticionaria quedo disconforme con las respuestas de la ANI, pues estima que su requerimiento trata de información estadística y no sobre datos que pudieran afectar la inteligencia nacional o repercutir de forma negativa en el país, por lo que apelar al secreto de información no se ajusta a la realidad.

En vista de esa decisión, interpuso recurso de amparo de acceso a la información pública, el que fue admitido a trámite por el CPLT, dando traslado al organismo público.

La ANI reiteró lo argumentado en su respuesta, y precisó que en este caso se configura la causal del artículo 21 N°5 de la Ley de Transparencia, además, de la causal del N°3, por lo que no se puede acceder a lo solicitado por la requirente.

Enseguida, cita el artículo 38 de la Ley 19.974, el cual establece que “se consideran secretos y de circulación restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculación jurídica con estos. Asimismo, tendrán dicho carácter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempeño de sus funciones o con ocasión de estas”.

Precisa que los antecedentes e informaciones que la Agencia tenga u obtenga en el ejercicio de sus funciones se encuentran expresamente resguardados por la confidencialidad y circulación restringida. Agrega que revelar lo consultado, implicaría dar a conocer líneas de trabajo, características de las funciones que desempeñan, como estas se ejecutan, y las valoraciones que efectúa, con los riesgos consiguientes que pudiera llevar a su funcionamiento.

Finalmente, explica que el CPLT no se encuentra dentro de los organismos competentes para requerir información a la ANI, pues el artículo 39 de la Ley 19.974 consagra un procedimiento especial y único para la entrega de aquellos, el que solo se activa a requerimiento de ciertos órganos públicos (Cámara de Diputadas, Senado, Tribunales de Justicia, Ministerio Público a través del Fiscal Nacional o la Contraloría General de la República, la que se proporcionara por intermedio de los Ministros del Interior/Defensa Nacional y del Director de la ANI), entre los que no se contempla a esa Corporación.

El CPLT, respecto a los descargos de la ANI, recuerda que según su jurisprudencia, no basta invocar una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes para limitar su entrega, pues también debe reconducirse a algunos de los motivos consignados en el artículo 8 inciso 2 de la Constitución (que establecen la reserva de la información cuando afectaré el debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, los derechos de las personas, la seguridad de la Nacional o el interés nacional), además, de precisar la afectación de algunos de los bienes jurídicos protegidos en tal precepto, a criterio de esta Corporación debe ser “(…) presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad”.

En mérito de tales reflexiones y de las alegaciones de la ANI de que al entregarse la información se daría a conocer sus líneas de trabajos y sus funciones, el CPLT concluye que “(…) el reclamado no ha explicado ni acreditado en caso alguno de qué manera se verificarían dichas hipótesis de afectación al adecuado funcionamiento de la Agencia, antecedente que no se desprende del tenor de la solicitud, por cuanto, aquella se refiere a datos estadísticos de personales relegadas entre los años 1973 a 1980 y 1981 a 1990, información histórica cuya vinculación con el desarrollo actual de las funciones de la Agencia no ha sido explicada. En efecto, la solicitud de acceso a la información no se orienta a conocer en qué líneas de trabajo se utiliza la información, ni las características de las funciones que desempeña la Agencia o su forma de ejecución, ni mucho menos la valoración que de ellas se efectúa, por cuanto, como ya se señaló, se trata de información estadística (y por ende anonimizada) e histórica, no explicándose su vínculo con las labores actuales de la ANI”.

En tal sentido, “(…) dicha falta de argumentación y acreditación impide considerar como configurada la causal de reserva o secreto del artículo 21 N°5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 19.974. Que, a su vez, el órgano reclamado no se ha referido a la manera en la que se configuraría la causal de reserva o secreto del artículo 21 N°3 de la Ley de Transparencia, la que solo es enunciada, sin proporcionar antecedentes que ponderar a su respecto, lo que lleva a desestimarla”.

En lo concerniente a la falta de competencia del CPLT, este indica que “(…) se debe hacer presente que el citado artículo 39 consagra la facultad de ciertas entidades que pueden acceder a la información y antecedentes que el artículo 38 ha determinado como secretos o reservados, no alcanzando la limitación a aquellos antecedentes que no se encuentran amparados por la hipótesis que consagra esta última disposición, como ocurre en el presente caso, en el que, por tratarse de información estadística e histórica, respecto de la cual no se ha explicado ni probado una afectación al debido funcionamiento de la ANI, se ha descartado su configuración”.

El CPLT decidió acoger el amparo, al estimar que no se configuran las causales de reserva o secreto del artículo 21 N° 3 y 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 38 de la Ley 19.974.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Consejera Natalia González , quien fue de opinión que debe ser rechazado el amparo, pues la información requerida se encuentra dentro de la hipótesis de reserva contemplada en el artículo 38 de la Ley 19.974, que establece de forma expresa que los antecedentes que obran en poder de la ANI es de carácter reservado, sin hacer distinciones alguna sobre dicha condición.

 

Vea decisión del CPLT Rol N° C6954-22

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