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Imagen: El Libero.
Interdictos posesorios.

Querella de amparo deducida contra mujer que perturbó la posesión tranquila e ininterrumpida de un predio agrícola a pretexto de que sería de una sociedad de la cual es representante legal, se acoge por la Corte de Copiapó.

La querellada justificó la construcción del cierre perimetral en el hecho de ser de dominio de su representada legal, argumento que fue rechazado por la Corte, puesto que la querella fue dirigida en su contra como persona natural, siendo indiferente si es o no representante de la sociedad aludida.

21 de diciembre de 2022

La Corte de Copiapó confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Freirina, que acogió la querella de amparo interpuesta en contra de una mujer, por instalar un cerco en un sitio ajeno, impidiendo el acceso de la poseedora inscrita, con declaración de que la restitución del inmueble a la actora deberá efectuarse en el plazo de 15 días contados desde que la resolución cause ejecutoria.

La querellante señala estar en posesión tranquila e ininterrumpida de un predio agrícola ubicado en la comuna de Freirina. Indica que su posesión se sustenta en la inscripción conservatoria de una compraventa de la que es titular, que ejerce desde el año 1991 a la fecha, actos positivos de dominio y posesión respecto del predio referido, los cuales demuestran el ánimo de señora y dueño respecto del terreno en cuestión.

No obstante, refiere que ha sido despojada de aquella posesión por parte de la querellada, la que un día de julio de 2021, acompañada de un hombre, ingresó al sitio mediante patadas que le dio al portón y la increpó porque supuestamente trabajadores de la querellante habrían estado cosechando aceitunas en sitio de propiedad de la demandada.

Agrega que ese mismo mes, la querellada procedió a instalar un cierre perimetral en parte del predio de la demandante, lo que le impide poder acceder a su propiedad, y en consecuencia, le imposibilidad cosechar sus olivos. Lo anterior, estima, da cuenta de la privación que le afecta e impide ejercer el dominio respecto del sitio, por lo que solicita se ordene la restitución de la posesión del bien raíz, y que la querellada se abstenga de realizar nuevos actos que turben su posesión. Junto a ello, pide se condene a la demandada al pago por los perjuicios ocasionados.

La demandada solicitó el rechazo de la querella de amparo. Asegura que representa a la empresa Inversiones e Inmobiliaria Alto del Huasco SpA, la que detenta el dominio del lote en que se emplaza el sitio que reclama la querellante.

Indica que, desde la adquisición por parte de la sociedad, ella, como representante de la misma, ha realizado actos que demuestran la posesión material del inmueble, como lo son el cultivo de los olivos que existen en esa parte de la parcela y la cosecha de los mismos. Hace presente que efectivamente existió un conflicto con la actora, pero explica que se debió a que personas a nombre de la actora fueron sorprendidas hurtando aceitunas, siendo expulsadas del predio y denunciadas.

En cuanto a la instalación del cerco, afirma que sólo es un acto en ejercicio de la posesión material que detenta sobre la propiedad la sociedad, y por lo mismo, nada se le puede reprochar por tales actividades que permiten proteger el terreno.

El Juzgado de Letras acogió la querella de amparo. El fallo puntualiza que es requisito de procedencia de esa acción la acreditación de la posesión que se reclama vulnerada y al respecto, estima que la demandante logró comprobar aquello, de momento que acompañó una escritura de compraventa y su inscripción de dominio, lo que da cuenta que la posesión es detentada por la actora hace más de un año.

También tuvo por acreditada la existencia de la perturbación que alega la querellante, toda vez que se demostró a través de fotografías la construcción de un cierre hecho por la demandada, la que, por cierto, confirmó aquello, aclarando en su presentación que dicha instalación es el ejercicio de la posesión material que detenta.

Por otro lado, el Tribunal determina que de los antecedentes de la causa se desprende que la querella fue dirigida en contra de la demandada como persona natural y no respecto a la sociedad que representa, por lo que toda alegación en torno a que los actos de cierre del predio obedecen al resguardo de los derechos de esa empresa, debe ser desestimada.

El Juzgado resuelve que, en cuanto a los daños que la actora reclama como indemnizables, no se hará lugar a ellos, por no haber sido probados.

De esta manera se hizo lugar a la querella de amparo, ordenándole a la querellada restituir la posesión del bien raíz reclamado, y desestimó la pretensión de indemnización de perjuicios.

En contra de esa decisión, la querellada dedujo recurso de apelación, el que fue rechazado por la Corte de Copiapó.

El fallo de alzada establece que “se ha razonado acertadamente por la sentenciadora en cuanto a que la querella posesoria de autos se ha dirigido en contra de la demandada, como persona natural y a quien se le imputan las turbaciones a la posesión ejercida por la actora u no se ha enderezado el interdicto en contra de ella como representante legal de la sociedad Inversiones e Inmobiliaria Alto del Huasco SpA, ni en contra de ésta, por lo que resulta claro que la turbación (…) ha sido realizada por la querellada personalmente y no por ella en representación de dicha sociedad”.

Por otra parte, expresa que “no resultan atendibles las alegaciones que por parte de la querellada se han efectuado tanto en su contestación de la querella como en la apelación de la sentencia de primer grado, aduciendo el derecho de dominio que tendría la sociedad, (…) pretensiones que deben y pueden ser objeto de otras acciones y en otro tipo de procedimiento”.

Por último, la Corte puntualiza que, sin perjuicio de lo razonado, habiéndose ordenado en la sentencia apelada que la querellada haga restitución de la posesión del bien raíz a la actora, resulta pertinente que se fije un plazo para ello.

En mérito de lo expuesto, la Corte de Copiapó confirmó la sentencia de primera instancia, con declaración que la restitución del inmueble de la actora debe efectuarse en el plazo de 15 días contados desde que la resolución cause ejecutoria.

 

Vea sentencias Corte de Copiapó Rol N° 414-2022 y Juzgado de Letras y Garantía de Freirina RIT C-62-2021.

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