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Imagen: Radiosago.cl
Con voto en contra.

CS acoge querella de amparo contra propietarios colindantes que instalaron un portón en el camino vecinal, perturbando la posesión del actor.

Este hecho hace imposible el ejercicio de la posesión sobre el predio, por lo que ha de quedar comprendido en la protección que brinda la querella de posesión.

26 de septiembre de 2021

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Puerto Montt, que confirmó el fallo de primer grado, y en sentencia de reemplazo, acogió la querella de amparo deducida en contra de los propietarios colindantes al actor que instalaron un portón en el camino vecinal, perturbando su posesión.

El Tribunal de Primera Instancia, para resolver la querella, expuso que “en el caso que nos convoca, lo alegado por el denunciante es el cerramiento de un camino que pasa por un predio ajeno, supuestamente de propiedad de los denunciados, que permite el acceso expedito desde un camino público al predio cuya posesión alega (…), que no es el único camino de acceso, pero que su uso facilita la realización de la actividad económica con que genera los ingresos para su sustento”.

Así las cosas, razona que “los hechos denunciados no importan una afectación de la posesión del inmueble que el denunciante especifica como objeto del juicio; toda vez que estos no van orientados a modificar la situación fáctica del denunciante respecto del inmueble que alega estar regularizando, sino que importan una afectación del derecho -o de la situación- que tiene el denunciante respecto del camino que permite el acceso su predio y la ejecución de la actividad económica que realiza en él”.

Agrega que “si bien podría argumentarse que el cerramiento de los caminos podría implicar una afectación de la posesión, en tanto podría impedir la realización de hechos positivos a los que daría derecho el dominio y que sirven para probar la posesión; lo cierto es que el mismo denunciante ha manifestado que existen otras formas de acceso a su predio, por lo que el ejercicio de su posesión no se encuentra amenazada en tal sentido”.

Concluye que “el hecho que genera la supuesta turbación no importa discutir la posesión del agredido sobre el inmueble de marras, ni contradice implícitamente aquella, por lo que la acción necesariamente debe ser rechazada”.

La Corte de Puerto Montt confirmó la sentencia apelada, al estimar que “en la especie no concurren los requisitos de la acción incoada, desde que no se acreditó suficientemente la posesión del bien que se alega turbada”.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, para lo cual tuvo presente que “el querellante se encuentra en posesión tranquila y no interrumpida, durante más de un año, de un bien raíz ubicado en el sector Oqueldan, de la comuna de Quellón, sin que se hubieren hecho constar actos que controviertan su condición de ser tranquila y no interrumpida, lo que lo ha llevado a iniciar el proceso de regularización para optar al título gratuito previsto en el Decreto Ley N°1939, de 1977 del Ministerio de Bienes Nacionales”.

También indica que “se encuentra establecido que los querellados, hijos y nuera del poseedor inscrito del predio colindante, han desplegado una serie de actos que han turbado o molestado la posesión del predio del demandante, desde que la instalación de un portón de madera y su cierre con candados y alambres en el camino vecinal existente, obstruye la circulación por dicho paso, impidiendo el único acceso a la propiedad que pretende regularizar a su favor y en la que actualmente habita”.

Puntualiza que “si bien la instalación de dicha estructura no se ha verificado en el predio mismo del querellante, sino en el camino vecinal de acceso a éste, es un hecho objetivo e indiscutible que perturba su posesión, al extremo de impedir el ingreso a dicho predio, por lo que atendida la finalidad de la acción posesoria de que se trata, no puede sino estimarse que tales actos satisfacen el requisito contemplado en el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 921 del Código de Bello”.

De tal modo, estima que estos hechos “son idóneos para configurar la molestia o perturbación de la posesión que hace procedente el interdicto intentado en autos. En efecto, no se trata de cualquier acto de molestia, sino de uno que hace imposible el ejercicio de la posesión sobre el predio, de suerte que ha de quedar comprendido en la protección que brinda la querella de posesión”. Razón por la cual acogió la demanda y ordenó el cese inmediato de los actos de molestia de la posesión del querellante respecto del inmueble en cuestión.

El fallo se acordó con el voto en contra de la Ministra María Angélica Repetto y del Abogado Integrante Gonzalo Ruz, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo, atendido que “si bien no se gravó con servidumbre el inmueble del demandado, sí le impuso una restricción a su derecho de dominio establecida en favor del querellante y los demás vecinos para que cada uno pudiera acceder a sus predios, configurándose los presupuestos para solicitar ante el tribunal competente lo que en derecho corresponde”.

En esas condiciones, entienden que “aparece claro que le asisten al querellante vías para poder obtener el reconocimiento y protección en el ejercicio de sus derechos, pero no es, a juicio de estos disidentes, mediante el ejercicio de la querella de amparo que esa protección puede serle dada”.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol Nº11.205-2021, sentencia de reemplazo, Corte de Puerto Montt Rol Nº482-2020 y Tribunal de Primera Instancia.

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