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Recurso de queja acogido.

Municipalidad de Talca debe entregar información solicitada respecto de temas indígenas, resuelve la Corte Suprema.

Pese a que el formulario ingresado por el solicitante éste lo plantea a modo de preguntas, estas encuentran respaldo en documentación pública que el municipio posee, y que no puede negarse infundadamente a proporcionar.

30 de diciembre de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de queja interpuesto en contra de los ministros integrantes de la primera Sala de la Corte de Talca, por haber incurrido en falta o abuso grave al dictar una sentencia que acogió un reclamo de ilegalidad presentado en contra de una decisión del Consejo para la Transparencia (CPLT).

Se ingresó a la Oficina de Transparencia y de Acceso a la Información Pública de la Municipalidad de Talca, un formulario con veinticinco preguntas relativas a temas indígenas, así como de acciones y medidas desplegadas por el municipio respecto del trato a los pueblos originarios. El solicitante presentó el mismo requerimiento en dos oportunidades, siendo rechazada la entrega de información en ambas ocasiones.

Conforme a lo anterior, el actor dedujo amparo de acceso a la información pública en contra de la Municipalidad de Talca ante el CPLT, órgano que acogió la acción al observar que, “(…) no existe controversia en cuanto a que la información solicitada tiene la naturaleza de pública y, respecto de la cual, la reclamada no acreditó su entrega, ni alegó la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva o secreto que justifiquen su denegación, razón por la que es procedente dar acceso a la misma, entregándosela al requirente”.

El municipio presentó un reclamo de ilegalidad en contra de la decisión del CPLT, argumentando que las preguntas, atendido su tenor, no decían relación con el derecho de acceso a la información pública, sino que inciden en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Carta Fundamental y que, por tanto, debe ser ejercido directamente en la repartición municipal correspondiente o en la Oficina de Partes, puesto que las respuestas requeridas exigen un pronunciamiento del municipio debido a los temas que se plantean.

La Corte de Talca acogió el reclamo de ilegalidad, al estimar que, “(…) la solicitud realizada no dice relación estricta con el derecho de acceso a la información pública, amparado por el artículo 8° de la Constitución y la Ley de Transparencia; sino más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición o consulta consagrado en el artículo 19 N°14 de la misma. Es evidente que obtener la información que se solicita, importaría un trabajo arduo y constante que debería ejecutarse por el Municipio, viéndose obligada a poner a un equipo o departamento a cargo de generar dicha información, tomando en consideración que muchas de preguntas obligan a emitir juicios de valor o elaborar conclusiones, lo que excede los márgenes de una petición de información”.

En contra de este fallo, el CPLT interpuso recurso de queja. Aduce que los ministros incurrieron en falta o abuso grave al declarar como ilegal la decisión de amparo, en circunstancias que la información solicitada efectivamente se encuentra en poder del municipio, sólo que ésta debe ser ordenada y sistematizada, y en caso de no contar con ella, el ente edilicio debió decirlo fundadamente, razón por la cual, los sentenciadores vulneraron el principio de congruencia cuando aluden la afectación del cumplimiento de las funciones municipales.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de queja, al considerar que, “(…) de la lectura de las interrogantes en comento, es posible advertir que efectivamente en ellas, atendida la manera en cómo se formularon y, no obstante señalar el requirente “que no se trata de una encuesta y que se pueden responder directamente”, lo cierto es que, la información solicitada por el particular, a través de aquellas, exige la elaboración de una respuesta sustancial que, evidentemente, no se limita a la mera entrega o recopilación de una información determinada, enmarcándose dicho proceder, más bien, en el ejercicio del Derecho de Petición que consagra el artículo 19, Nº14, de la Carta Fundamental”.

El fallo prosigue indicando que, “(…) Por otra parte, en relación a la documentación que se solicitó, se debe recordar que la omisión de entrega de la información pública, constituye una excepción y, como tal, debe ser fundada e interpretada de manera que concilie razonablemente ambos intereses. Es en razón de ello que esta Corte, accederá́ a la última parte del requerimiento, en cuanto, pide la entrega de la documentación que fuere pertinente conforme a la pregunta que se realiza y siempre que, aquélla existiere en poder del municipio”.

En tal sentido, el fallo puntualiza que, “(…) se colige que los jueces de la Corte de Apelaciones de Talca incurrieron en la falta o abuso grave invocada por el recurrente, por cuanto no efectuaron la distinción precedentemente expuesta, desde que, como se dijo, la formulación de las preguntas, carece de la precisión necesaria para entender que lo pedido corresponde a información que tiene o cuenta el municipio y, por tanto, no es posible acceder a ella en los términos propuestos por el requirente. Sin embargo, no es menos cierto, que la documentación respecto de dicha materia, en caso de existir, estaría en poder del Municipio, para lo cual bastaría entregarla y, en caso de no tenerla, así deberá expresarlo, dando al requirente las razones por las que no se cuenta con la misma. Es por esta razón por la que se acogerá el recurso de queja”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de queja, dejó sin efecto el fallo impugnado y ordenó a la Municipalidad de Talca, “(…) entregar al requirente la documentación relativa a la temática que se le ésta consultando y si aquella existiere”.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°66.706-2022 y Corte de Talca Rol N°6-2022.

 

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