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Recurso de nulidad rechazado.

No se acreditó que el trabajador ejerciera facultades de representación respecto del empleador, por lo que su despido es improcedente.

La demandada no pudo probar que el cargo ocupado por el actor poseía facultades de representación, como pagar a proveedores, concurrir a acuerdos judiciales o extrajudiciales a nombre de la empresa, o pagar impuestos; por lo que el despido fue declarado improcedente.

9 de enero de 2023

La Corte de Arica rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de la misma ciudad, que acogió una demanda por despido improcedente.

El actor sostuvo que prestó servicios como Gerente de Administración y Finanzas para la empresa demandada, desde el 13 de enero del año 2020 hasta el 17 de mayo del 2022, fecha en que le comunicaron por escrito la decisión de desvincularlo, invocando para ello la causal contenida en el artículo 161, inciso segundo, del Código del Trabajo, esto es, por desahucio del empleador.

Añade que la misiva no estableció ningún hecho o hipótesis que configurara la causal invocada, motivo por el cual estima que el despido es improcedente, ya que su cargo no le otorgaba la facultad de representar al empleador, requisito indispensable para la concurrencia del desahucio, lo que explica enunciando la descripción completa de sus funciones, no existiendo dentro de sus obligaciones ninguna de la cual pudiera desprenderse la representación de su ex empleador, como pagar a proveedores, o representar judicial o extrajudicialmente a la empresa; por lo tanto, solicita que el despido sea declarado improcedente y que la empresa pague el incremento respectivo.

En su defensa, la demandada sostuvo que el cargo ejercido por el actor era de exclusiva confianza del empleador como lo es en todas las industrias y sectores de la economía, pues supone, la mayor parte de las veces, la gestión de dineros, así como acceso a información privilegiada y confidencial de una empresa.

El tribunal de primera instancia hizo lugar a la demanda, al estimar que, “(…) la prueba aportada por la demandada resulta insuficiente para tener por corroborado que la función desempeñada por el actor haya sido de exclusiva confianza y/o se encuentre dotada de facultades generales de administración. En efecto, se logró establecer que el cargo de Gerente de Administración y Finanzas se encontraba supeditado jerárquicamente al cargo de Gerente General y al Gerente de Concesiones y Sustentabilidad. En este orden de ideas, el actor no podía actuar en forma individual en el cumplimiento de sus funciones, sino que debía esperar la validación o autorización respectiva por parte del Gerente General de la empresa. Asimismo, el contrato de trabajo, no refiere que el cargo ejercido por el actor sea de exclusiva confianza”.

En contra de este fallo, la demandada interpuso recurso de nulidad, invocando la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo.

El empleador sostuvo que el juez infringió el artículo 161, inciso segundo, del Código del ramo, al resolver erróneamente que el cargo que ejercía el actor no era de exclusiva confianza, en circunstancias que la abundante prueba documental corrobora lo opuesto, en atención a las facultades para disponer del patrimonio de la empresa que ostentaba el demandante cuando subrogaba a su superior jerárquico.

La Corte de Arica desestimó el recurso de nulidad, al considerar que, “(…) como puede advertirse, los hechos establecidos en el fallo recurrido -como puede leerse, entre otras, en las reflexiones transcritas- no se encuadran en ninguna de las hipótesis legales antes señaladas, por cuanto quedó justificado en la sentencia que el demandante no desarrollaba ningún cargo o empleo de exclusiva confianza de su empleador o estuviese dotado de facultades generales de administración, cuestión que resultaba fundamental para hacer procedente el despido de que fue objeto”.

En tal sentido, el fallo puntualiza que, “(…) en la sentencia, quedó asentado que la empresa demandada no pudo exhibir una serie de documentos solicitados por el actor, por cuanto ellos simplemente no existían, a saber: 1) Nómina de pago de proveedores, remuneraciones, impuestos, imposiciones y otros a través del banco, entre el 13 de enero de 2020 y el 18 de mayo de 2022, firmadas exclusivamente por el actor; 2) Contratación de servicios, asesorías legales, administrativas, de seguros, entre el 13 de enero de 2020 y el 18 de mayo de 2022, firmadas exclusivamente por el demandante; y 3) Contratación de personal, entre el 13 de enero de 2020 y el 18 de mayo de 2022, firmadas exclusivamente por el actor”.

Por lo anterior, el fallo concluye que, “(…) al no haber justificado la empresa demandada la procedencia del despido, tal como quedó establecido en el fallo impugnado, no se evidencia ninguna infracción de ley en los términos pretendidos por la recurrente, razón por la cual el recurso de nulidad no puede prosperar”.

En mérito de lo expuesto, la Corte de Arica rechazó el recurso de nulidad, quedando a firme la sentencia de base.

 

Vea sentencias Corte de Arica Rol N°129-2022 y Juzgado de Letras del Trabajo de Arica RIT O-156-2022.

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